Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0569/2007 10/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0104/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0237/2007
                   - Los fundamentos de derecho deben basarse en normas vigentes STG-RJ/0569/2007

Máxima:

De conformidad al parágrafo II del art. 99 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener entre otros requisitos esenciales los fundamentos de hecho y de derecho que la respalden, cuya ausencia viciará de nulidad el acto; consiguientemente la Administración Tributaria, deberá fundamentar su resolución en normas vigentes a la fecha de ocurridos los hechos generadores y no respaldarse en normas de fecha posterior, toda vez que tratándose de una Resolución Administrativa definitiva, debe ser emitida en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que le correspondan, lo contrario implica infringir lo dispuesto por los Artículos 150 de la Ley N° 2492 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada, viciando de nulidad el procedimiento determinativo al producir inseguridad jurídica al Sujeto Pasivo, y lesionar los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 33 de la CPE abrogada, puesto que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA e IT, sin considerar que dicho acto determinativo se sustentó en los arts. 1 y 2 de la RND 10-0049-05, de 14 de diciembre de 2005, resultando evidente que esta disposición fue aplicada retroactivamente a hechos ocurridos en las gestiones 2002 y 2003, con lo cual vulneró la norma constitucional citada que establece la irretroactividad de las normas jurídicas, resultando ilegal que se incluya dicha norma como sustento de la Determinación, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) al tratarse de una determinación tributaria de los períodos enero-diciembre 2002 y enero-junio 2003, con relación al IVA e IT, las normas jurídicas aplicables son las que estaban vigentes en el momento de producirse los hechos generadores de las obligaciones tributarias, es decir, la Ley 1340 (CTb), la Ley 843 y sus Decretos Reglamentarios correspondientes y en ningún momento se debe aplicar una norma que entró en vigencia mucho después, tal como previene el art. 3 de la Ley 2492 (CTB), que establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, por lo que se deben aplicar las normas vigentes el momento de ocurrido el hecho; lo contrario es atentar contra la seguridad jurídica del administrado.

En este sentido, el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. Por lo tanto, tratándose de una resolución administrativa definitiva, debe ser emitida conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que le correspondan, sin vulnerar principios constitucionales que afectan en definitiva a la seguridad jurídica.


Pues bien, de la compulsa de los antecedentes administrativos del caso que nos ocupa, se evidencia que la Administración Tributaria, a tiempo de emitir la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IA/016/2007, de 2 de febrero de 2007, aplicó la RND 10-0049-05 que fue publicada el 14 de diciembre de 2005, a hechos ocurridos en las gestiones 2002 y 2003, por lo que se establece que el SIN empleó erróneamente la normativa jurídica tributaria, por lo que en todo caso, correspondía que fundamente su resolución en normas vigentes a la fecha de ocurridos los hechos generadores y no respaldarse en normas de fecha posterior. En consecuencia, la Administración Tributaria, al fundamentar su resolución definitiva en una norma de fecha posterior, infringió el art. 150 de la Ley 2492 y el art. 33 de la CPE, realizando una incorrecta aplicación retroactiva de la RND 10-0049-05, de 14 de diciembre de 2005, lo que vicia el procedimiento determinativo al producir inseguridad jurídica al contribuyente lo que además lesiona el debido proceso y ocasiona indefensión en CCC, por lo que, en virtud del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable al presente caso por mandato del art. 201 de la Ley 3092, corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Determinativa debidamente fundamentada en normas vigentes en el momento de ocurrido el hecho.”(FTJ IV.3.1. vii.viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 33 de la CPE abrogada
-parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 150 de la Ley 2492 (CTB)
-parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA)

-Derecho al debido proceso
-Derecho a la seguridad jurídica

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0569/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0466/200723/08/2007(FTJ IV.4.1.iv.v. y vi.) STR/LPZ/RA/0160/200727/04/2007 S-0316-2014 07/10/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0235/200811/04/2008(FTJ IV.3.1. xiv. y xv.) STR/CBA/RA/0003/200811/01/2008