Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0328/2006 01/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0112/2006
Fecha: 10/07/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - La ampliación de los períodos fiscalizados mediante requerimiento de información provoca anulabilidad de obrados STG-RJ/0328/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que el período fiscalizado delimitado en la Órden de Verificación Externa, esté siendo ampliado, no corresponde que dicha ampliación sea efectuada mediante una nota de requerimiento de documentación complementaria, sino mediante nueva Órden de Verificación Externa, toda vez que el contribuyente tiene el derecho al debido proceso y a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de la misma, conforme lo dispone el numeral 8 del Artículo 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), lo contrario significa ocasionar al contribuyente un estado de indefensión e inseguridad jurídica, vulnerando su derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 70-8) de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta el requerimiento de documentación formulado al exportador, dentro de un procedimiento de Verificación Externa- CEDEIM posterior, en mérito al errado criterio de que no existe un procedimiento específico para el Requerimiento de Información adicional dentro de la Guía de verificación de solicitudes de Devolución Impositiva e incluso dentro del mismo Código Tributario, concluyendo que ante este vacío normativo se debieron aplicar las normas del Derecho Administrativo, es decir que las intimaciones y emplazamientos a las partes debieron efectuarse por un plazo no inferior a diez días hábiles administrativos y no consideró que el Procedimiento Administrativo de Verificación Externa en su numeral 7 establece los pasos a seguir en caso de solicitud de documentación, identificando plazos y otros aspectos y que la solicitud de ampliación de documentación se constituye en un requerimiento de información, a efecto de probar algún hecho puesto en conocimiento del “SIN”, máxime si el propio Código Tributario obliga al contribuyente a presentar la documentación en la forma y plazos requeridos por la Administración Tributaria, conforme a la disposición inobservada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el requerimiento de documentación formulado al exportador por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe indicar que la referida solicitud fue efectuada al margen de lo estipulado en la norma citada, ya que el procedimiento establecido en el art. 17 del DS 25465, sólo hace referencia al modo en que la Administración Tributaria debe cobrar el monto devuelto indebidamente al contribuyente, o en su caso, cómo proceder para la ejecución de boleta bancaria de garantía respectiva; y no hace referencia a procedimiento alguno para solicitar nueva documentación. Es más de la revisión de antecedentes se observa que el ‘SIN’ emitió la Orden de Fiscalización Posterior OVE 7906OVE0004, con alcance para verificar el crédito fiscal del periodo mayo 2004, es decir que el periodo fiscalizado es mayo 2004, sin embargo de la redacción del cite GDSC-GRACO-DDF OF 02-0178/2006 se observa que la Administración Tributaria está solicitando al contribuyente documentación que hace a periodos anteriores, es decir que se está ampliando el periodo fiscalizado.

En efecto, siendo que el periodo fiscalizado señalado en la OVE 7906OVE0004 está siendo ampliado, no corresponde que dicha ampliación sea efectuada mediante una nota de requerimiento de documentación complementaria, sino mediante nueva Orden de Verificación Externa, toda vez que el contribuyente tiene el derecho al debido proceso y a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, conforme lo dispone el art. 68-8 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia, lo contrario significa ocasionar en el contribuyente un estado de indefensión, inseguridad jurídica y vulnerar su derecho al debido proceso, habida cuenta que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. Concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.

Siguiendo este lineamiento, la violación de la seguridad jurídica, se produce cuando el sujeto pasivo se encuentra sometido a la arbitrariedad de quien detenta el poder, ya que las decisiones de éste no se hallan amparadas en la Ley, sino en su voluntad omnímoda. Bajo este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria no es, ni puede ser omnímoda, sino que se halla sometida a la Ley. Máxime en nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella, son contrarias a ella.”(FTJ IV.4. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-numeral 8 del art. 68 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

-Derecho al debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: