Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0081/2006 | 24/04/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0017/2006 Fecha: 03/01/2006 | TSJ: S-0170-2012 Fecha: 18/06/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En el marco de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, el DS 23944 que reglamenta el Procedimiento de la Devolución de Impuestos a los Exportadores, establece expresamente que se debe presentar al SIVEX o a las oficinas Distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (ahora SIN), su Solicitud de Devolución Impositiva; y es ésta la institución autorizada para emitir el respectivo Certificado de Devolución de Impuestos CEDEIM (art. 4), disponiendo que el GA a ser devuelto por operaciones de exportación, se determinará en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado; en cuyo caso también se entiende que dicha devolución será efectuada por el SIN (art. 9); consiguientemente conforme a las normas descritas el GA objeto de devolución impositiva, puede legítimamente ser fiscalizado y verificado por el Servicio de Impuestos Nacionales SIN. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) negó la devolución impositiva solicitada dentro de un procedimiento de CEDEIM, fiscalización previa, sin considerar que es la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) el órgano competente para establecer los actos, hechos y circunstancias que perfeccionan el hecho generador de una operación de comercio exterior, es decir que equivocadamente consideró al GA siendo que no es de su competencia, pues conforme dispone el art. 123 de la Ley 1990 (LGA), es la ANB la que define la devolución del Gravamen Arancelario (GA), por lo que solicitó se declare la nulidad de todo lo obrado. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa por la cual la Administración Tributaria (SIN) negó la devolu ción impositiva solicitada por el exportador. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) es oportuno señalar que el DS 23574 de 29 de julio de 1993, disponía en el art. 20 que las solicitudes de reintegro del GAC (ahora GA) serán resueltas por la DGII (ahora 0SIN). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
-art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993- -DS 23944 Reglamenta el Procedimiento de la Devolución de Impuestos a los Exportadores |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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