Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0073/2005 08/07/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Nulidad
         - La nulidad de una parte del acto no implicará la nulidad de las demás partes del mismo en tanto sean independientes STG-RJ/0073/2005

Máxima:

En aquellos casos en los que a efecto de la restitución de lo indebidamente devuelto se notifique al Sujeto Pasivo con Órden de Verificación por el período por el que solicitó la devolución del crédito fiscal IVA, procede la aplicación del Artículo 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); sin embargo, considerando que la Administración Tributaria debe garantizar al Sujeto Pasivo el debido proceso, en aquéllos casos en los que se inicie una fiscalización, ampliando el ejercicio de la facultad a períodos distintos a los verificados, incumpliendo los Numerales 6) y 8) del Artículo 68 de la Ley 2492 CTB, norma que establece el derecho de todo contribuyente a ser informado con el inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, la naturaleza, y el alcance de la misma, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, con el fin de que éste pueda ejercer su irrestricto derecho a la defensa, dicho procedimiento será nulo conforme el inciso c) del Artículo 35 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), empero quedará subsistente la revisión efectuada a efecto de establecer el monto de la restitución, según lo dispuesto por el parágrafo II del Artículo 38 de la Ley 2341(LPA), que señala que la nulidad de una parte del acto administrativo no implicará la nulidad de las demás partes del mismo, en tanto, ese acto sea independiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 128 de la Ley 2492 CTB, puesto que anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) verifique la falsedad o inexistencia del crédito fiscal devuelto, sin considerar que comprobó que se procedió a una devolución indebida al evidenciar que la empresa, no declaró correctamente sus ventas locales, lo que permitió que cuente con crédito fiscal a momento de la solicitud del CEDEIM febrero 2003; las ventas locales no fueron declaradas, recabándose información de empresas que afirmaron que no les proporcionó facturas; y no consignó en sus DDJJ, los ingresos por ventas, durante las gestiones objeto de verificación a efectos de determinación del IVA, causales que justifican la restitución de lo indebidamente devuelto, añadió que no se efectuó una determinación de oficio, porque el procedimiento de devolución impositiva se inició en vigencia de la Ley 2492 por lo que no era necesaria la emisión de una Órden de Fiscalización, Vista de Cargo o Resolución Determinativa, correspondiendo emitir la Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, con propio fundamento, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) verifique la falsedad o inexistencia del crédito fiscal devuelto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):


“(…) al ampliar la revisión de los periodos fiscalizados, vale decir las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, y enero a abril 2003, la Administración Tributaria no procedió a notificar al contribuyente con el inicio de la fiscalización, incumpliendo los incs. 6) y 8) del art. 68 de la Ley 2492, norma que establece el derecho de todo contribuyente a ser informado con el inicio y conclusión de la fiscalización tributaria, la naturaleza, y el alcance de la misma, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, con el fin de que éste pueda ejercer su irrestricto derecho a la defensa. En consecuencia, no se ha garantizado el debido proceso, produciéndose inseguridad jurídica del contribuyente e incurriendo en un vicio de nulidad establecido en el art. 35 c) de la Ley 2341 de procedimiento administrativo, aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492. Esta nulidad no alcanza la emisión de los CEDEIMS, como pasaremos a analizar (…)”.

(…)

“Lo que correspondía en todo caso era por una parte informar con anterioridad a la emisión del CEDEIM la ampliación del alcance de la revisión, o en su caso una vez que se emitió el CEDEIM iniciar un proceso de fiscalización, mismo que procedimentalmente debió incluir la notificación de la Orden de Fiscalización, en el que se establece el alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, identificación del sujeto pasivo y otros. Posteriormente, dictar la correspondiente Vista de Cargo, otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para presentar descargos y finalmente se dicte Resolución Determinativa, todo ello en aplicación del art. 104 de la Ley 2492.

Asimismo, en cuanto al criterio de la Administración Tributaria sobre que la Resolución de Alzada STR/LP/RA 0036/2005 es contradictoria a la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0002/2005, porque ésta considera que ‘ante la recomendación de restitución del crédito fiscal del IVA indebidamente devuelto a la Empresa Inti Raymi SA efectuada mediante informe, en cumplimiento del art. 128 de la Ley 2492 corresponde a la Administración Tributaria emitir la Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente devuelto…’., es pertinente aclarar al Recurrente que en el caso particular, por el periodo febrero 2003, (por el cual el contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal IVA), procede la aplicación del art. 128 de la Ley 2492; sin embargo, este procedimiento debe garantizar el debido proceso y tomando en cuenta que el Recurrente no informó al contribuyente sobre el alcance de su verificación y de hecho inició bajo el nombre de verificación externa una fiscalización, la misma debió regirse por lo establecido en el art. 104 de la Ley 2492. En consecuencia, el procedimiento realizado a las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002 y marzo - octubre 2003, es nulo conforme el art. 35 c) de la Ley 2341, quedando sin embargo subsistente la revisión efectuada de febrero 2003, conforme el art. 38 II de la Ley 2341 que establece que la nulidad de una parte del acto de la Administración Tributaria no implicará la nulidad de las demás partes del mismo, en tanto, como es el caso, ese acto sea independiente”. (FTJ IV.3.1. vi. ; IV.3.2.ii.iii.v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 128 de la Ley 2492 CTB
-incs. 6) y 8) del art. 68 de la Ley 2492 CTB - inciso c) del art. 35 de la Ley 2341 LPA - parágrafo II del art. 38 de la Ley 2341 LPA

-Derecho al debido proceso

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: