Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0048/2008 18/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0183/2007
Fecha: 21/09/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Efecto del incumplimiento de la constitución de garantías ofrecidas STG-RJ/0048/2008

Máxima:

En el marco de lo dispuesto por los parágrafos I y II del Artículo 55 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en la RND 10-0042-05 existen dos reglas de inhabilitación de las solicitudes de facilidades de pago, el primer nivel previo, es un criterio habilitante al plan, que se refiere al perfeccionamiento de las garantías ofrecidas, si éstas son incumplidas el solicitante pierde el derecho condicionalmente otorgado. Un segundo nivel, referido al incumplimiento de pago al plan otorgado y con garantías consolidadas. En cualesquiera de los dos casos, el solicitante pierde los derechos del Plan otorgado y la Administración procederá al cobro vía ejecución tributaria del saldo de la deuda; consiguientemente en aquellos casos en los que el incumplimiento tenga que ver con la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida, si bien esta situación incide directamente en la consolidación del Plan y en consecuencia no se perfecciona la concesión del mismo, la Administración tributaria no podrá volver a considerar otro plan de pagos por la misma deuda o parte de ella, caso contrario el sujeto pasivo volvería a incurrir en la no presentación en un segundo, tercer o cuarto incumplimiento de las garantías aceptables para la concesión del Plan de Pagos, con fines únicamente dilatorios, además de no existir en la norma una excepción por incumplimiento en la constitución de la garantía ofrecida.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por los parágrafos I y II del art. 55 de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago que dictó y dispuso sea considerada la nueva solicitud, bajo el argumento que no existió incumplimiento del primer plan de facilidades, sino el incumplimiento en la constitución de la garantía ofrecida, con lo cual efectúo un análisis que no se ajustó a una interpretación integral de la normativa citada, pues en su concepción sólo se deberían rechazar los casos en los que se evidencie falta de pago o pago en defecto de una o más cuotas y el caso presente se refiere solo al incumplimiento de un requisito condicional para la otorgación del plan, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 55-I-II de la Ley 2492 (CTB), dispone que podrá concederse facilidades de pago, por una sola vez para el pago de la deuda tributaria. Para su concesión, dispone que deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.

La Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0042.05, norma que reglamenta las facilidades de pago, en cuanto a las garantías señala en su art. 12, que si la garantía fuera hipotecaria, deberá emitirse la Resolución Administrativa de Aceptación condicionada a la constitución de la garantía; si este [ésta] no hubiera sido constituida dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes a la notificación por secretaría de dicha resolución, ésta queda automáticamente sin efecto, debiendo, previa emisión del informe técnico legal, procederse a la ejecución de los Títulos de Ejecución originales, imputándose los pagos realzados [realizados] conforme lo determinado en el parágrafo I del art. 54 de la Ley 2492 (CTB)”.

(…)

“(…) en la RND 10-0042-05 existen dos reglas de inhabilitación de las solicitudes, el primer nivel previo, es un criterio habilitante al plan solicitado, que se refiere al perfeccionamiento de las garantías ofrecidas, si éstas son incumplidas el solicitante pierde el derecho condicionalmente otorgado. Un segundo nivel, referido al incumplimiento de pago al plan otorgado y con garantías consolidadas. En cualesquiera de los dos casos, el solicitante pierde los derechos del Plan otorgado y la Administración procederá al cobro vía ejecución tributaria por el saldo de la deuda.

El caso en el que incurre VASCAL SA es en la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida, requisito que habilita la consolidación del Plan; en consecuencia no se perfecciona la concesión del Plan solicitado y por lo tanto, se procede a ejecutar los títulos originales por los cuales se solicita el plan de pagos, como ser las Declaraciones Juradas del IVA (F-143) e IT (F-156) por los periodos fiscales octubre y noviembre de 2004, respectivamente, con el cálculo del impuesto determinado de Bs12.284.- del IVA y Bs17.069.- del IT por el período octubre de 2004 y Bs12.595.- del IVA y Bs15.437.- del IT por el período noviembre de 2004, pero sin la efectivización del pago de los mismos (…), que conforme con el art. 108 numeral 6 de la Ley 2492 (CTB), se convirtieron en Titulos de Ejecución Tributaria y las Resoluciones Sancionatorias (…); previendo la norma que no puede volver a solicitarse plan de pagos por la misma deuda o parte de ella, caso contrario el contribuyente volvería a incurrir en la no presentación en un segundo, tercer o cuarto incumplimiento de las garantías aceptables para la concesión del Plan de Pagos con fines dilatorios, además de no existir en la norma una excepción para los casos de incumplimiento en la constitución de la garantía ofrecida.

Por lo tanto, al ser evidente el incumplimiento atribuible únicamente al contribuyente VASCAL SA, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución de Alzada impugnada y confirmar la Resolución Administrativa de rechazo a la segunda solicitud de Plan de Facilidades de Pago formulada por VASCAL SA al tratrse [tratarse] de la misma deuda tributaria incumplida en el primer Plan.” (FTJ IV.3.1. ii. iii. vii.viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 55, párrafos I y II de la Ley 2492 (CTB)
-RND 10-0042-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: