Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0030/2008 14/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0181/2007
Fecha: 13/09/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Plazo
       - Forma de cómputo STG-RJ/0030/2008

Máxima:

Tratándose de la forma de computar los plazos relativos a las normas tributarias dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB) y en aplicación de la prelación normativa establecida en el Artículo 5 de la Ley 2492(CTB), los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto; consiguientemente en aquellos casos en que se evidencie que el plazo empezó a correr en día domingo u otro no hábil, el cómputo se realizará a partir del primer día hábil siguiente, puesto que se entiende que el día domingo o feriado la Administración Tributaria no atiende al público, lo contrario no solo implicaría recortar el plazo perentorio dispuesto por la norma específica, sino desconocer los principios de certeza y de reserva legal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), puesto que anuló el acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria (SIN), rechazó la emisión de CENOCREF por haber sido solicitada fuera de plazo, sin considerar que la disposición citada establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, es decir cuando vulnere gravemente la sustanciación regular del procedimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la emisión del CENOCREF por el mes de septiembre 2006 por concepto de beneficios otorgados por Ley 1886, se rechazó por haber sido presentada fuera de plazo y no existió vulneración al debido proceso, ni desconocimiento del derecho de defensa del sujeto pasivo.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló el acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria (SIN), rechazó la emisión de CENOCREF, por haber sido solicitada fuera de plazo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) SETAR SA, el 30 de noviembre de 2006, efectuó la solicitud de emisión de Certificado de Crédito Fiscal (CENOCREF) por el mes de septiembre de 2006, acompañando documentación respaldatoria, la misma que fue respondida por la Administración Tributaria mediante dos notas y reiterada por el proveído de 30 de mayo de 2007, en sentido de que la solicitud fue presentada fuera de término, porque al corresponder la solicitud al período septiembre de 2006, a partir de la finalización de este período, el contribuyente tenía 60 días corridos para presentar su solicitud de CENOCREF, como dispone el numeral 5 de la RA 05-0027-00, de 11 de agosto de 2000; es decir que las solicitudes deberán ser presentadas dentro de los 60 días de efectuado el descuento, por lo que de acuerdo a la Administración, la solicitud de CENOCREF por el período septiembre de 2006, debía haberse presentado hasta el 29 de noviembre de 2006.

(…)

“En el sentido del análisis de la Administración Tributaria, el cómputo se inició el 1 de octubre de 2006 y los sesenta días habrían vencido el 29 de noviembre de 2006; sin embargo, verificando el calendario de la gestión 2006, se tiene que el 1 de octubre de 2006 era día domingo, por tanto conforme con el art. 4 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma: ‘3. Los plazos y términos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto …’, se evidencia para el presente caso que el plazo empezó a correr a partir del 2 de octubre de 2006, en razón de que el 1 de octubre caía en día domingo, no hábil, en consecuencia desde el 2 de octubre de 2006, los 60 días se cumplieron el 30 de noviembre de 2006.

Este cómputo es correcto porque el día domingo 1 de octubre de 2006, la Administración no atendía al público; de este modo si el vencimiento se produciría el 29 como interpreta el SIN, el plazo se reduciría a 59 días, aspecto que no es coherente con el plazo que otorga el Reglamento y la forma de cómputo de los plazos establecido legalmente en el art. 4 de la Ley 2492 (CTB).

Asimismo, se debe tener presente que el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), establece en su núm. 3 que el Código Tributario tiene aplicación preferente con respecto a otras normas jurídicas inferiores, por lo que, al estar prevista expresamente la forma de computar los plazos para todas las normas tributarias y actos de la Administración Tributaria en la Ley 2492 (CTB), corresponde su plena aplicación y cumplimiento en materia tributaria, bajo los principios de certeza y reserva legal. ” (FTJ IV.3. vi. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-numeral 5 de la RA 05-0027-00 de 11 de agosto de 2000
-art. 4 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 5 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0030/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1491/201518/08/2015(FTJ IV. 3.1. v. viii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0451/201525/05/2015