Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0089/2005 28/07/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT/CHQ/RA//0059/2011
Fecha: 26/12/2011
TSJ: S-0124-2011
Fecha: 27/04/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0237/2007
                   - Armonía entre los considerandos y parte resolutiva, respecto del método de determinación utilizado STG-RJ/0089/2005

Máxima:

En la determinación tributaria por regla general casi siempre se la efectuará sobre base cierta, pudiéndose utilizar excepcionalmente el método de determinación sobre base presunta, señalada en los presupuestos del art. 44 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB) y cuando el contribuyente no ha presentado o no cuenta con los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud la obligación tributaria, en otras palabras, la determinación sobre base presunta es un recurso de ultima ratio, que implica que la carga de la prueba es del Sujeto Pasivo o tercero responsable, en etapa de prejudicialidad o de impugnación tributaria, método que debe ser expuesto en el cuerpo de la Resolución Determinativa en la cuál no puede existir una contradicción o falta de armonía entre la fundamentación (parte considerativa) y la decisión de la Administración Tributaria (parte resolutiva), respecto al método utilizado lo que viciaría de nulidad la Resolución Determinativa y el procedimiento de determinación de oficio por la Administración Tributaria conforme dispone el art. 35-c) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no se pronunció sobre el irregular procedimiento de determinación, que según el “SIN” lo hizo sobre base presunta sobre la base del documento probatorio denominado “Acuerdo de Cooperación Interinstitucional para el Intercambio de Información entre la “ANB” y el “SIN” y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación de la información de la “ANB” sobre Manifiestos Internacionales de Carga (MIC´s), el cual reporta el detalle de los MIC´s según los cuales “TAURO SRL” prestó servicios, sin considerar que sólo tiene carácter referencial previo del proceso de investigación, como establece en su propio texto (estipulación quinta-información oficial que podrá ser utilizada en procesos de control interno y fiscalización, pudiendo en su momento servir de antecedente investigativo), por lo que le extraña que el “SIN” sobre este documento (estipulación tercera) tuviera facultad para iniciar fiscalización, por lo tanto esta información no puede ser utilizada para la determinación de un adeudo tributario, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en la etapa de determinación tributaria, el fisco debe intentar llegar a la verdad de los hechos, procurando obtener todos los datos e información necesaria para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria. Situación que no fue observada por la Administración Tributaria en el presente caso, toda vez que de hecho, la determinación tributaria se realizó sobre base presunta, conforme se evidencia por el ´primer considerando´ de la Resolución Determinativa impugnada que indica ´…se procedió a establecer reparos a favor del fisco sobre base presunta por un valor de UFV´s25.074.-…´. Sin embargo, contradictoriamente la misma Resolución Determinativa en la parte ´RESOLUTIVA´ expresa que: ´Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible´ (…)”.

“Esta contradicción evidente o falta de armonía entre la fundamentación (parte considerativa) y la decisión de la Administración Tributaria (parte resolutiva), vicia de nulidad la Resolución Determinativa y el procedimiento de determinación de oficio por la Administración Tributaria conforme dispone el art. 35-c) de la Ley 2341 (LPA), aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB).

En este marco, cabe recordar que la determinación tributaria por regla general casi siempre debe ser sobre base cierta, pudiéndose utilizar excepcionalmente el método de determinación sobre base presunta en los presupuestos del art. 44 de la Ley 2492 (CTB) y cuando el contribuyente no ha presentado o no cuenta con los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud la ´obligación tributaria´, en otras palabras, la determinación sobre base presunta es un recurso de ultima ratio, que implica que la carga de la prueba es del sujeto pasivo o tercero responsable, en etapa de prejudicialidad o de impugnación tributaria.

En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria omitió indicar las razones por las cuales no obtuvo mayor información tanto del exportador, sus clientes o terceros que puedan arrojar elementos que hagan a la determinación sobre base cierta. El criterio mencionado, se halla contenido en los arts. 43 num. III y 44 de la Ley 2492 (CTB). En consecuencia, la Administración Tributaria debe realizar un examen que responda a los criterio de base cierta sobre la información original o legalizada que presente el contribuyente, sin perjuicio de fundamentar la aplicación de la base presunta como último recurso. En este sentido, al encontrarse viciado de nulidad el procedimiento de determinación tributaria, conforme al art. 35 c) de la Ley 2341 (LPA), aplicable por mandato del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), corresponde retrotraer el procedimiento hasta el vicio más antiguo.” (FTJ IV.3.3. iv. v. vi. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 43-III, 44, 74 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 35 inciso c) de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0089/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0067/200612/04/2006(FTJ IV.4. [IV.1.] vii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0010/200603/01/2006 S-0159-2012 16/09/2014
STG/RJ/0232/200618/08/2006(FTJ IV.3.1.x ; IV.3.2.xv.) STR/SCZ/RA/0070/200621/04/2006
STG/RJ/0693/200719/11/2007(FTJ IV.3. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0359/200727/07/2007
STG/RJ/0401/200821/07/2008(FTJ IV.4.1.xv. xvii. y xviii.) STR/LPZ/RA/0203/200824/04/2008 S-0108-2015 24/03/2015
STG/RJ/0408/200825/07/2008(FTJ IV.3.2. ii. iii. y iv.) STR/LPZ/RA/0219/200805/05/2008