Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0462/2008 | 04/09/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0249/2008 Fecha: 23/06/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al parágrafo I del art. 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), vencido el plazo para ofrecer descargos, la Administración Tributaria tiene sesenta días (60) para dictar y notificar la Resolución Determinativa, empero el incumplimiento de dicho plazo no da lugar a la anulabilidad del acto, por previsión de la misma norma, sino a la pérdida del derecho a cobrar intereses sobre el tributo determinado, desde el día en que debió dictarse el acto administrativo, hasta el día de la notificación con dicha resolución, sin perjuicio de la responsabilidad para los funcionarios que provoquen tal situación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar ilegalmente que la emisión y notificación con la nueva Resolución Determinativa Nº VC-GGC/DF/VI-IA/043/2008, después del vencimiento del plazo de sesenta (60) días, no vulneró norma alguna y que el plazo establecido en el parágrafo I, art. 99 de la ley 2492 (CTB), no es aplicable al caso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación entre sus ventas informadas por las empresas Administradoras de Tarjetas de Crédito, con sus ventas según declaraciones juradas del IVA, sin considerar que en aplicación de dicho plazo, la nueva Resolución Determinativa debió ser dictada el 28 de enero de 2008, y que la errada interpretación de la normativa citada, le ocasiona perjuicios, correspondiendo se deje sin efecto el cálculo de los intereses, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De acuerdo con el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), vencido el plazo de descargo previsto en el art. 98, se deberá dictar y notificar la Resolución Determinativa dentro del plazo de sesenta (60) días, plazo que podría ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. Añade la norma citada que en caso de que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución y presente pruebas referidas al efecto, en virtud del art. 98 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0462/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |