Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0312/2006 | 18/10/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0094/2006 Fecha: 16/06/2006 | TSJ: S-0401-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 47 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, establece que para determinar la Utilidad Neta sujeta al IUE, ésta será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes, sobre la que se aplicará la alícuota del 25%. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la determinación de oficio de la Administración Tributaria ha quedado inconclusa debido a que los reparos surgieron de suposiciones no comprobadas, es decir que se consideró como cargo cualquier diferencia establecida en la fiscalización, esta diferencia debió ser conciliada, trabajo que hubiera podido ser realizado sin ningún problema si se les hubiese comunicado el Informe de Resultados Preliminares ya que a cualquier diferencia se le aplicó el 13% de IVA, el 3% del IT y el 25% del IUE sin intentar una conciliación contable; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización del IVA, RC-IVA, IT e IUE, sin considerar que la Administración Tributaria no ha establecido sus cargos, determinando la base imponible de los impuestos observados ya que surgen de la liquidación de los impuestos fiscalizados, tal es así que los cargos no pueden ser considerados impuestos, ya que no resultan de la aplicación de la alícuota respectiva sobre la base imponible determinada por Ley. Así la base imponible del IVA y del IT, surgen de las diferencias que determinaron mediante pruebas globales de los cálculos volumétricos de Gas Natural, GLP y Petróleo, estas diferencias bajo ninguna circunstancia pueden ser consideradas una base imponible, de igual forma en el caso del IUE del período fiscal concluido a marzo 2001, no se estableció la utilidad neta imponible, sino que directamente sobre el monto del gasto observado se aplicó el 25%, como si las partidas de gastos fueran la base imponible del IUE, por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Respecto al argumento de ´MAXUS BOLIVIA INC´ sobre la nulidad del procedimiento de determinación en el IUE efectuado por la Administración Tributaria cabe señalar que, la Administración Tributaria para establecer la Utilidad Neta sujeta al Impuesto, se basa en los resultados registrados en sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2001, es decir sobre la Utilidad Contable de Bs204.726.296.- declarada en la Declaración Jurada F-80 IUE Gestión 2001 con numero de Orden 7920134784 (
), importe sobre el cual tanto en la determinación preliminar de Vista de Cargo (
) como en la Resolución Determinativa (
), se disminuyó de los ingresos netos los costos de los bienes vendidos y servicios prestados y los gastos necesarios para obtenerla o en su caso para mantener o conservar la fuente, es decir se realizó ajustes a los ingresos y gastos según establece la ley, conforme el art. 47 de la Ley 843 y art. 7 del DS 24051. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0312/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |