Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0312/2006 18/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0094/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0401-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Procedimiento de determinación de la utilidad neta ajustada según normativa aplicable constituye la base imponible del IUE sobre la que se aplica la alícuota del 25% STG-RJ/0312/2006

Máxima:

El Artículo 47 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, establece que para determinar la Utilidad Neta sujeta al IUE, ésta será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes, sobre la que se aplicará la alícuota del 25%.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la determinación de oficio de la Administración Tributaria ha quedado inconclusa debido a que los reparos surgieron de suposiciones no comprobadas, es decir que se consideró como cargo cualquier diferencia establecida en la fiscalización, esta diferencia debió ser conciliada, trabajo que hubiera podido ser realizado sin ningún problema si se les hubiese comunicado el Informe de Resultados Preliminares ya que a cualquier diferencia se le aplicó el 13% de IVA, el 3% del IT y el 25% del IUE sin intentar una conciliación contable; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización del IVA, RC-IVA, IT e IUE, sin considerar que la Administración Tributaria no ha establecido sus cargos, determinando la base imponible de los impuestos observados ya que surgen de la liquidación de los impuestos fiscalizados, tal es así que los cargos no pueden ser considerados impuestos, ya que no resultan de la aplicación de la alícuota respectiva sobre la base imponible determinada por Ley. Así la base imponible del IVA y del IT, surgen de las diferencias que determinaron mediante pruebas globales de los cálculos volumétricos de Gas Natural, GLP y Petróleo, estas diferencias bajo ninguna circunstancia pueden ser consideradas una base imponible, de igual forma en el caso del IUE del período fiscal concluido a marzo 2001, no se estableció la utilidad neta imponible, sino que directamente sobre el monto del gasto observado se aplicó el 25%, como si las partidas de gastos fueran la base imponible del IUE, por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto al argumento de ´MAXUS BOLIVIA INC´ sobre la nulidad del procedimiento de determinación en el IUE efectuado por la Administración Tributaria cabe señalar que, la Administración Tributaria para establecer la Utilidad Neta sujeta al Impuesto, se basa en los resultados registrados en sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2001, es decir sobre la Utilidad Contable de Bs204.726.296.- declarada en la Declaración Jurada F-80 IUE Gestión 2001 con numero de Orden 7920134784 (…), importe sobre el cual tanto en la determinación preliminar de Vista de Cargo (…) como en la Resolución Determinativa (…), se disminuyó de los ingresos netos los costos de los bienes vendidos y servicios prestados y los gastos necesarios para obtenerla o en su caso para mantener o conservar la fuente, es decir se realizó ajustes a los ingresos y gastos según establece la ley, conforme el art. 47 de la Ley 843 y art. 7 del DS 24051.

Asimismo, de la verificación y compulsa a la determinación efectuada, de acuerdo a la hoja de Trabajo (…), se establece que como resultado de la fiscalización y los descargos presentados por ´MAXUS BOLIVIA INC´, la Administración Tributaria determinó la existencia de diferencias en los ingresos entre el Balance volumétrico del Gas Natural, GLP y Crudo y las ventas facturadas destinadas al mercado interno, diferencia total que alcanza a Bs20.848.566.- como ingresos no declarados por GLP, Crudo y Gas Natural; asimismo determino gastos no deducibles como Multas y Penalizaciones y Regalías por Bs14.885.454.-.

Por las observaciones descritas en los ingresos y gastos no deducibles efectuó los ajustes para la liquidación en el IUE gestión fiscal 2001 (de marzo 2000 a abril 2001), sumando a la Utilidad Neta Imponible declarada de Bs204.726.296.- el importe de Bs20.848.566.- como ingresos netos no declarados y diminuyó los gastos no deducibles por Bs14.885.454.-, dando como resultado la Utilidad Neta Imponible según fiscalización de Bs274.515.186.-, monto sobre el cual aplicó la alícuota del 25% del IUE, determinando un impuesto de Bs68.628.796.- menos el pago realizado en el F-80 del IUE Gestión 2001 de Bs59.695.291.- da como resultado el impuesto omitido de Bs8.933.505.- determinado en la Resolución Determinativa 338/2005.

Consecuentemente, la liquidación del IUE fue realizada conforme lo establece el art. 33 del DS 24051, es decir la determinación de la utilidad neta ajustada para fines impositivos constituyó la base imponible del IUE sobre la que se aplicó la alícuota establecida del 25% del IUE, por lo que no se evidencia el vicio de nulidad en el procedimiento denunciado por el contribuyente.” (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 7 y 33 del Decreto Supremo 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0312/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0052/201505/01/2015(FTJ IV. 4.2. vi. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0664/201408/09/2014 S-0016-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-1774/201719/12/2017(FTJ IV.4.5. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0374/201722/09/2017 S-0109-2019-S1 01/10/2019
AGIT-RJ-0347/202109/03/2021(FTJ. IV.4.5. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0317/202030/11/2020
AGIT-RJ-0336/202109/03/2021(FTJ. IV.4.5. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0318/202030/11/2020
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023(FTJ IV. 4.4.16. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022