Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
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STG/RJ/0017/2005 | 04/03/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: |
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- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO - Administración Tributaria - Procedimientos Especiales - Acción de Repetición - Aduana Nacional de Bolivia - Necesidad de realizar la verificación técnico legal del pago indebido STG-RJ/ 0017/2005
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Máxima: |
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De conformidad al procedimiento dispuesto por el art. 122 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria con carácter previo a pronunciarse sobre la acción de repetición formulada, debe realizar la verificación técnico legal del pago indebido, compulsando la documentación de respaldo en relación a la normativa vigente en los períodos comprendidos en la solicitud, de no ser así corresponde la revocatoria de la Resolución Administrativa que evidencie tal omisión. |
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: |
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En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) que declaró prescrita la acción de repetición solicitada, sin considerar que la Empresa COPENAC LTDA, no cumplió con el procedimiento de repetición contemplado en la citada norma, por su parte la Administración Aduanera demostró y aportó pruebas que dejan en claro que esta empresa tiene una millonaria deuda por concepto de tributos, notas de cargo y proceso penal pendiente por delito de defraudación, demostrándose la improcedencia de la acción de repetición, por lo que no se puede determinar la devolución de presuntos pagos en demasía hasta que no pague los adeudos que tiene, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. Caso, en el que de conformidad con el principio de informalismo reconduciendo la intención del contribuyente con la finalidad de lograr la conexitud del problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:
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Resolución (Decisión): |
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El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa dictada por la Administración Tributaria (ANB). |
Precedente Tributario (ratio decidendi): |
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(
) se establece que la empresa COPENAC LTDA, tiene derecho a presentar la solicitud de acción de repetición de pagos indebidos o en exceso mientras este derecho no se encuentre prescrito. Sin embargo, la Resolución del Recurso de Alzada, en los puntos 8 y 9 del último considerando, referidos a la devolución del monto de Bs19.675.253.- (Diecinueve millones seiscientos setenta y cinco mil, doscientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos), establece que la Administración Aduanera no ha realizado la verificación técnico-legal del pago indebido en cuanto se refiere a la revisión de la aplicación de la normativa vigente que establece las alícuotas del IEHD, por cada una de las DUI´s aceptadas por la Administración Aduanera Yacuiba, durante los períodos objeto del reclamo, compulsando los documentos de respaldo. Esta omisión de la Administración Aduanera debe ser subsanada en el presente caso, en estricta observancia del procedimiento previsto en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB).(FTJ IV.3.2. i.) |
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: |
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-art. 122 de la Ley 2492 de 23 de agosto de 2003 (CTB)
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: |
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