Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0398/2006 18/12/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0325/2006
Fecha: 29/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Acta de Control y Seguimiento de Archivos que incumple requisitos de emisión STG-RJ/0398/2006

Máxima:

En materia aduanera el Acta de Control y Seguimiento de Archivos, elaborada como consecuencia de un procedimiento de control, debe contener la calificación de la contravención en que habría incurrido, el Sujeto Pasivo, así como el plazo para presentar pruebas de descargo y la constancia de la participación de un testigo de actuación conforme disponen los arts. 84 y 168 de la Ley 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que se ha sancionado a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA” por la contravención aduanera de resistencia injustificada a órdenes de la Aduana Nacional en el marco del num. 6) sobre las contravenciones establecidas en leyes especiales del Art. 160 de la Ley 2492, el inc. e) del art. 186 de la Ley General de Aduanas con 3.000 UFV’s; sin embargo, la instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa administración dentro del procedimiento de Control de la correcta aplicación del Procedimiento de Organización de Archivos de la Agencia Aduanera “AGENTECA”, sin considerar que una vez se apersonó la ANB al establecimiento donde funciona la mencionada Agencia fue de manera sorpresiva sin comunicación ni notificación alguna para comprobar si cumplen debidamente la norma y los fiscalizados no pretendan preparar, predisponer y adecuar la documentación de manera antelada; agrega que se presentó resistencia por parte de la mencionada Agencia para cumplir las ordenes de la “ANB” cuando se solicitó que faciliten los archivos a los empleados que se encontraban en ese momento en la agencia que si bien son terceros y no reúnen la calidad de auxiliares de la función pública, de acuerdo en lo señalado en el art. 158 de la Ley 2492 (CTB), son también responsable de incurrir en una contravención tributaria en este caso de no mostrar los archivos, teniendo el propietario el derecho a la repetición a sus dependientes por la sanción de 3.000 UFV’s. Asimismo la obligación que tiene la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA, de mostrar documentación que tiene el establecimiento a la “ANB” esta dispuesta en el art. 45 de la ley 1990 (LGA), inc. h) e i) del Art. 58 del DS 2570 Reglamento a la Ley General de Aduanas, arts. 296 y 298 del DS 25870 y RD 01-040-02, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Aduanera en 28 de septiembre de 2005, mediante la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la ´ANB´ se apersonó a las oficinas de la ´ADA AGENTECA´ con la finalidad de realizar un control y seguimiento de archivos, no así una fiscalización, como entendió la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, momento en el cual no se encontraba presente el Despachante de Aduana de ´ADA AGENTECA´, sino solamente sus dependientes, como se señala en el ´Acta de Control y Seguimiento de Archivos´ en el punto Observaciones, donde se hizo constar expresamente que: ´Ahoras [A horas] 9:30 am, horas de visitas a la Agencia Despachante no se encontró el Sr. Walter Carreño y los funcionarios no permitieron realizar el control de archivos´ (…)”.

“(…) el art. 168-III de la Ley 2492 (CTB) establece que ´Cuando la contravención sea establecida en acta, esta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final de sumario´. Asimismo, el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) dispone que los actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba deben ser notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o representante legal y en caso de que se rechace la notificación se hará constar en la diligencia respectiva con la intervención del testigo debidamente identificado.

De la revisión y compulsa a la referida ´Acta de Control y Seguimiento de Archivos´ de 28 de septiembre de 2005, se evidencia que la misma no contiene la calificación de la contravención en que habría incurrido la ´ADA AGENTECA´, ni la concesión del plazo de veinte (20) días para presentar pruebas de descargo ni la constancia de la participación de un testigo de actuación conforme disponen los arts. 84 y 168 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, la Administración Aduanera emitió en forma posterior un Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-ULELR 021/06 de 13 de enero de 2006, por el mismo hecho, sobre la base del Informe GRLGR-UFILR-I-445/2005 emitido en 16 de diciembre de 2005, evidenciándose la concurrencia de dos actos administrativos que dan inicio al mismo procedimiento sancionador, no obstante que conforme establece el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), cuando la contravención sea establecida en ´acta´ esta suplirá el ´auto inicial´ de sumario contravencional, consiguientemente, al existir de manera simultánea un ´Acta´ y un ´Auto Inicial de Sumario Contravencional´, la Administración Aduanera infringió el citado art. 168 de la Ley 2492 (CTB), viciando de nulidad este procedimiento administrativo sancionador de contravenciones tributarias.

En este sentido, al no contener la mencionada ´acta´ las formalidades legales, es decir la tipificación de la contravención de alguna de las conductas antijurídicas descritas en ley ni conceder el plazo para que presente pruebas de descargo descrito en el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica, en virtud a los dispuesto por el art. 55 del DS 27113, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Gerencia Regional La Paz de la ´ANB´ complemente el Acta de Control y Seguimiento de Archivos conforme al art. 37 de la Ley 2341 (LPA) aplicable al caso en virtud al art. 74-I de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3. iii. iv. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 37 de la Ley 2341
-art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo
-art. 74-I, 84 y 168 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0398/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0397/200618/12/2006(FTJ IV.3. v. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0321/200629/09/2006