Al respecto, cabe señalar que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para determinar ingresos no declarados, no corresponde por cuanto se evidencia de las hojas de trabajo cursantes a fojas 53 a 56 de antecedentes administrativos y las pruebas presentadas en el Recurso de Alzada, que dicha diferencia contempla los volúmenes intermedios transportados a Río Grande y Arica o corresponden a volúmenes de anticipos. Efectuando un análisis del volumen facturado y las facturas de transporte, se verifica un volumen menor al contabilizado por el periodo observado en 4.062 TM, que resulta de la diferencia del Volumen Exportado de 33.914.9 TM y el Volumen contabilizado de 37.979.6 TM, por tanto no existe diferencia en volúmenes, (
).
(
) respecto al precio (
) de $us120/TM aplicado a la diferencia de volúmenes, cabe indicar que el precio establecido de las facturas detalladas en el cuadro ´Importaciones realizadas por Quiborax´ fue de $us70/TM para ulexita bruta o natural y $us120/TM para la ulexita calcinada (
); sin embargo la Administración Tributaria aplicó a la supuesta diferencia de volúmenes de 2.834,086 TM, el precio de $us120/TM de la ulexita calcinada, aún a pesar de que en los meses donde determinó diferencia de volúmenes, se exportó tanto ulexita bruta natural cuyo precio fue de $us70 y ulexita calcinada cuyo precio fue de $us120/TM.
Con relación a la determinación de ingresos no declarados por diferencia de precios Hoja de Trabajo-U4 (
), se verificó que la diferencia fue establecida de la comparación de los ingresos según fiscalización y los ingresos contabilizados. Los ingresos según fiscalización fue determinado [fueron determinados] a partir del volumen y precio obtenido según la página web de la Cámara Comercio de Chile, convertidos al tipo de cambio a bolivianos.
De la comparación efectuada, la Administración Tributaria determinó importes negativos y positivos, los cuales se compensaron, determinando de esta forma diferencias netas en ingresos, (
).
A este respecto se ha podido establecer que la fiscalización aplicó incorrectamente las compensaciones, al evidenciarse que el mayor contable de ingresos operativos muestra claramente el ingreso por cada factura de exportación, lo que permite comparar dicho importe contabilizado con el registrado en la página web. Adicionalmente se verifica que la diferencia detectada por la Administración Tributaria es por el tipo de cambio aplicado, que difiere al tipo de cambio registrado en el mayor contable, por las facturas 2, 6 y 9 anuladas según ´NON METALLICS MINERALS SA´ y no verificadas por la Administración, y por considerar las facturas 7, 10, 16 y 3 como exportación de ulexita calcinada (
), siendo que las mismas corresponden a ulexita bruta natural o Borato de Sodio y Calcio, según muestran las facturas de exportación citadas (
).
De lo anterior, se colige que el procedimiento de determinación aplicado para determinar ingresos no declarados omite el análisis de aspectos técnicos que debió considerar el auditor fiscal para evitar precisamente las incongruencias que se presentaron posteriormente, vulnerando las normas de determinación sobre base cierta establecidas tanto en la Ley 1340 (CTb) como en la Ley 2492 (CTB).
Existe información que las facturas 2, 6 y 9 según la pagina web, corresponden a ulexita exportada y que el exportador declaró dichas facturas como anuladas, aspecto que la Administración Tributaria reconoce, pero no efectúa ninguna verificación, limitándose a señalar en el informe final Cite: GDLP/DF/FVE/INF-1638/04 y en el Recurso Jerárquico, que la diferencia en los volúmenes, se encuentran plenamente respaldadas por la información obtenida de la página web de la Cámara de Comercio de Chile, sin considerar que dicha información no pueden ser considerada como evidencia suficiente y competente.
Respecto a la prueba señalada en el párrafo anterior y presentada a fojas 212 del expediente, cabe indicar que el Superintendente Tributario Regional La Paz debe precautelar el carácter dispositivo que tienen las normas tributarias, caso contrario se estaría sobrepasando las disposiciones vigente a fin de hacer prevalecer una información que no cumple con lo establecido en el art. 79 de la Ley 2492 (CTB). Por lo que, es necesario que la información extraída por la Administración Tributaria de la página web de la Cámara de Comercio de Chile, para tener carácter de prueba debe cumplir con el art. 79 de la citada Ley 2492 (CTB).
(
)
Si se recurre a formas manifiestamente inadecuadas y anormales con relación al acto o negocio jurídico que se pretende llevar a cabo, que obedece al deliberado propósito de no pagar el tributo que grava el acto, existe una conducta fraudulenta y por ende ilícita, aun cuando esa forma jurídica en sí misma no sea prohibida por el derecho privado.
De esta manera existe gran diferencia entre ordenar los negocios en forma tal de pagar menos tributos eligiendo la forma jurídica lícita más favorable fiscalmente y otra cosa muy distinta es recurrir a artificios y arbitrarias manipulaciones en el hecho imponible distorsionándolo mediante simulaciones que alteran la vestidura jurídica normal.
Evaluando el criterio de la Administración Tributaria, en sentido de que se hubiera producido esta figura al haber el contribuyente creado una empresa unipersonal ficticia denominada Empresa Minera ´UYUNI´, a efecto de que emita facturas por servicios prestados (extracción y traslado de minerales no metales) por sus dependientes (mineros), pasamos a analizar la realidad económica, que para efectos tributarios, prevalece sobre las formas jurídicas adoptadas.
´NON METALLICS MINERALS SA´ es una sociedad cuyo objeto es dedicarse a actividades relacionadas con la minería en general, efectuando actividades de exploración, explotación, beneficios, industrialización, tratamiento, comercialización y exportación, tal como señala las notas a los Estados Financieros al 30 de septiembre de 2003 (
).
En este entendido, se establece que la empresa requiere servicios de extracción de ulexita en bruto o bien efectuar el servicio de calcinación del mismo y transporte. Para tal efecto suscribió el 5 de agosto de 2002 con la empresa Minera ´UYUNI´ de Seferín Ali Ramos un contrato de servicio. Respecto a la retribución del servicio el contrato establece un pago de $us550.-pagadero en forma mensual contra entrega de la factura a nombre de ´NON METALLICS MINERALS SA´ (
).
La Administración Tributaria observó las facturas emitidas por la empresa Minera ´UYUNI´ sobre la base del informe GNF/DIF/INF No 184/2004 (
) que estableció que las facturas emitidas por dicha empresa de la 1 al 21, al no haber evidencias de un [una] prestación real del servicio de explotación para la empresa ´NON METALLICS MINERALS SA´, no tienen valor tributario para fines de crédito fiscal y tampoco pueden respaldar los gastos deducible que estas han generado.
De la verificación de las facturas observadas se evidencia que ´NON METALLICS MINERALS SA´, presentó en la etapa de descargo las facturas observadas y rendición de cuentas, documentos que demuestran que el servicio se encuentra respaldado con la factura correspondiente, sin embargo no se verifica la forma de pago, solamente se adjunta el comprobante de traspaso 31-9-2003 que contabilizan [contabiliza] el crédito fiscal generado por las facturas de la empresa Minera ´UYUNI´ de Serafín Ali Ramos (
).
Del cruce de información efectuado por la Administración Tributaria al RUC de Serafín Ali Ramos, este presentó la documentación correspondiente del cual se establece que por las facturas 3, 5, 7 y 8 no fueron declaradas en el F-143 del IVA, no existiendo por tanto constancia del pago del débito fiscal IVA.
Consecuentemente, si bien el servicio se encuentra respaldado con las facturas y fueron canceladas mediante anticipos efectuados que según el Balance General al 30 septiembre de 2003 asciende a Bs392.169.- (
), sin embargo el importe neto de las facturas observadas asciende a Bs6.408.640.-, diferencia que no fue verificada por la Administración Tributaria.
Por otro parte, de la compulsa y valoración de los antecedentes administrativos, solo se tiene constancia que los anticipos realizados según Comprobantes de egreso 279 de 15/2/03 por $us13.000.-, Comprobante de egreso 273 de 10/2/03 por $us15.000.- y Comprobante de egreso 387 de 30/7/03 por $us15.000.-, alcanza a $us43.000 al tipo de cambio vigente a las fechas de las transacción asciende a Bs327.030.-. Por tanto, Administración Tributaria debió verificar el total de los pagos a cuenta realizados por ´Servicios de Extracción´ prestados por Serafín Ali Ramos, y en ese monto efectuar la incidencia en el IUE como gastos deducibles y no afectar en forma directa el importe neto de las facturas observadas por Bs1.602.160.-. (
).
Por otra parte, la Administración Tributaria funda su pretensión en este punto en base a la declaración voluntaria de Serafín Alí Ramos, sin embargo, conforme al art. 163 de Ley 1340 (CTb), esta tiene la calidad de prueba indiciaria, por tanto para ser prueba plena debe ser corroborada por otras pruebas.
Tomando en cuenta que la determinación de la obligación tributaria del contribuyente fue realizada sin considerar aspectos técnico que lleven a la verdad material de los hechos generadores de tributo, y que fuera de la declaración de Serafín Alí Ramos, no existen otras pruebas que corroboren lo manifestado en su declaración, se evidencia que la Administración Tributaria no aplicó los procedimientos de investigación que le permitan llegar a la verdad material conforme al art. 3 del DS 26462 reglamentario de la Ley 2166 del ´SIN´. Consecuentemente si bien la Administración Tributaria solicita la revocación parcial de la decisión de Alzada, de hecho la misma vició su procedimiento conforme lo establece el art. 36 nums. I y II de la Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en virtud del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), debiendo para la mejor realización del interés público y con el fin de evitar nulidades posteriores que podrían ser alegadas por el contribuyente, anular el procedimiento con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que en base a la notificación del inicio de fiscalización, la Administración Tributaria verifique las facturas de exportación 2, 6 y 9 y efectúe una determinación sobre base cierta, de los pagos anticipados por servicios de extracción, a objeto de evidenciar los ingresos declarados y el gasto no deducible en el IUE. Asimismo, solicitar entre otra información, extractos bancarios de Serafín Alí Ramos, en especial la cuenta 50137263301-2-83 del Banco de Crédito donde se presume que se depositaron los montos por las facturas emitidas, que demuestren la percepción de esos pagos. Sin perjuicio de la Revisión impositiva de otros impuestos como el IVA, IT e IUE de dicho contribuyente. (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. vi. vii. x. y x.) (FTJ IV.3.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)
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