Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0288/2008 12/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0128/2008
Fecha: 03/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Verificación
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vicios de forma en la notificación de orden de verificación no son causal de nulidad cuando no cause estado de indefensión STG-RJ/0288/2008

Máxima:

En cuanto a la notificación de un procedimiento de Verificación que contenga vicios de forma será válido siempre y cuando no cause un estado de indefensión en el sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que efectúa una errónea interpretación de los procedimientos de verificación interna, al indicar que existe un Reglamento no publicado que no es de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes y su incumplimiento sólo generaría responsabilidad administrativa y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación del IVA e IT, sin considerar que conforme dispone el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB) y art. 31 del DS 27310 (RCTB), la Orden de Fiscalización debe ser notificada con la identificación del o los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria y cumpliendo las formalidades previstas en el art. 84-II de la Ley 2492 (CTB); es decir, la diligencia de notificación debe efectuarse con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado, formalidades que no han sido cumplidas y que provocan la nulidad de obrados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria el 28 de febrero de 2007, notificó personalmente a CCYQ, con la Orden de Verificación Nº de Operativo 220, Nº de Orden 0006 220601, cuya diligencia de manera expresa señala la hora y fecha de la notificación (…). El contribuyente, mediante nota de 7 de marzo de 2007, solicita ampliación de plazo para presentar los documentos requeridos, solicitud que es aceptada por la Administración mediante proveído de 9 de marzo de 2007 (…). Conforme señala el Informe GDLP/DF/SVI/INF-1327/07, de 18 de mayo de 2007, el contribuyente no presentó documentación que desvirtúe la diferencia detectada, dictándose la Vista de Cargo No. 20-DF-SVI-61/07, de 8 de junio de 2007, notificada personalmente el 18 de julio de 2007. Dentro del término de prueba, previsto por el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), el contribuyente no presentó descargos, dictándose la Resolución Determinativa GDLP No. 501, de 19 de septiembre de 2007, notificada personalmente el 19 de noviembre de 2007, impugnada mediante recurso de Alzada por el contribuyente dentro de término en vía administrativa ante la Superintendencia Tributaria, habiendo interpuesto además el presente Recurso Jerárquico.

De los hechos anteriores, se establece que se han cumplido con los requisitos legales establecidos en el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) en todos los actos de notificación; asimismo, el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), establece que los actos solamente serán anulables cuando los actos administrativos no cumplan con su finalidad o cuando den lugar a la indefensión de los administrados y en el presente caso, la notificación con la Orden de Fiscalización fue realizada de manera personal con la firma del contribuyente a quien se le dio la opción y derecho de participar en igualdad de condiciones en el procedimiento determinativo, por lo que cumplió su finalidad y no se colocó al contribuyente en estado de indefensión; es más, el contribuyente ratifica de manera tácita la notificación personal realizada cuando a través de la nota cursante a fs. 8 de antecedentes administrativos, expresamente admite haber sido notificado con el Operativo 220 No. de Orden 0006 220 601 y solicita ampliación de plazo para cumplir con la presentación de la documentación requerida.

En ese sentido, siendo que se ha cumplido con la finalidad de la notificación, que no se ha colocado en estado de indefensión al contribuyente, que la notificación ha sido ratificada tácitamente por el mismo recurrente y por sobre todo, siendo evidente que se han cumplido con los requisitos legales de la notificación personal, no corresponde sanear el procedimiento determinativo por no existir ninguna causal de nulidad ni anulabilidad aplicable al presente caso.

En cuanto a los procedimientos de verificación, inicialmente están reconocidos por el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB) y específicamente previstos por el art. 32 DS 27310 (RCTB) como actuaciones puntuales de menor alcance, sujetos a procedimientos especiales definidos por la Administración Tributaria; es decir, la norma tributaria autoriza a que el ente recaudador de impuestos, defina el reglamento para operar con este procedimiento; en consecuencia sobre la base de esta expresa autorización del art. art. 32 DS 27310 (RCTB), se desarrollan los operativos de Verificación, cuya concepción y alcance son especiales y que se diferencian de los procesos de fiscalización.

En mérito a esta revisión legal, analicemos el argumento del recurrente en sentido de que la Orden de Verificación notificada no identifica a los funcionarios actuantes, de acuerdo a lo previsto por los arts. 104-I de la Ley 2492 (CTB) y 31 del DS 27310 (RCTB), incumplimiento que provocaría la nulidad del procedimiento; este petitorio del recurrente es improcedente porque confunde el procedimiento que se sigue en las fiscalizaciones con el que corresponde a la verificación y control puntual, procedimientos que si bien de manera genérica están contemplados en el art. 104-I de la Ley 2492 (CTB), están regulados como dos procedimientos diferentes cuando dispone que además de ejercer su facultad de control y verificación podrá efectuar procesos de fiscalización. Distinción que se reconoce en el DS 27310 (RCTB), dado que el art. 31 se refiere a los procedimientos de fiscalización totales o parciales, en cambio el art. 32 de la misma norma reglamentaria, se refiere específicamente a los procedimientos de verificación y control puntuales, quedando de esta manera totalmente desvirtuada la solicitud de nulidad invocada por el recurrente.

En cuanto al argumento del recurrente, que invocó la nulidad de obrados por defectos no de una normativa interna sino por incumplimiento de lo que manda la Ley 2492 (CTB), se debe tener presente que las nulidades deben estar expresamente dispuestas en la Ley y sólo serán procedentes si el vicio ocasione indefensión o lesiona el interés público como dispone el art. 55 del DS 27113 (RLPA), en el caso que se analiza, como se tiene fundamentado el procedimiento de Verificación es diferente del procedimiento de Fiscalización y la Administración por mandato de la norma, puede Reglamentar el procedimiento de Verificación; en consecuencia ejerce esa prerrogativa. En cuanto a la nulidad por defectos de forma en la diligencia de notificación con la Orden de Verificación; este defecto no ocasionó indefensión en el contribuyente, prueba de ello es que solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos, solicitud que fue aceptada, además tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Determinativa No. 501, de 19 de septiembre de 2007, con el Recurso de Alzada y ahora con el Recurso Jerárquico; por tanto su derecho a la defensa se encuentra plenamente garantizado y está siendo ejercido; en consecuencia no es procedente la nulidad de obrados por las causales invocadas.” (FTJ IV.4. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE, abrogada
-art. 36 de la Ley 2341(LPA)
-art. 84, 104.1 de la Ley 2492
-art. 201 de la Ley 3092
-art. 31 y 32 DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0288/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0343/200615/11/2006(FTJ IV.4.1. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0240/200621/07/2006
STG/RJ/0377/200605/12/2006(FTJ.IV.4.1. iii. v. vii. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0573/201428/07/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0120/202330/01/2023(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0203/201926/06/2019
AGIT-RJ-0113/202330/01/2023(FTJ IV. 4.4. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0722/202211/11/2022