(
) la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003 de Reestructuración Voluntaria (LRV), establece un marco jurídico alternativo al establecido en el Código de Comercio, para que los deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción; (
).
Adicionalmente, el art. 6 de la citada Ley 2495 (LRV), establece que una vez admitida la solicitud de apertura del procedimiento para la suscripción de un acuerdo de transacción e inscrita ésta en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, se suspenden por un período de noventa días calendario, con excepción de los procesos de naturaleza penal, todos los procesos judiciales, administrativos y arbítrales de contenido patrimonial iniciados en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, sin que ello implique moratoria. (
). Por decisión de la Junta de Acreedores, el plazo de noventa (90) días calendario que podrá ser ampliado por un máximo de noventa (90) días calendario adicionales.
Por su parte el art. 17 de la citada Ley 2495 (LRV), establece que una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado, podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias.
(
)
(
) en 25 de julio de 2005, la Presidencia Ejecutiva del ´SIN´ emitió la nota GNTJC/DEOCC/680/2005 (
), en la cual efectúa aclaraciones de lo que considera como capital e incluye un resumen de liquidaciones efectuadas al 15 de noviembre de 2004 que incluye: Pliegos de Cargo, Actos impugnados e Intimaciones, que hacen un capital total de Bs28.141.258.- a la fecha señalada, (
).
En 29 de abril de 2005, ´SAGIC SA´ y sus acreedores (incluido el SIN) suscribieron el Acuerdo Transacción de Reestructuración Voluntaria, conforme a Testimonio 385/2005 de 11 de mayo de 2005, y modificado mediante enmienda según Testimonio 376/2005 de 28 de abril de 2006 (
).
De igual forma, se evidencia que en la Trascripción del Anexo III del Testimonio 376/2006, en el Título Conciliación de Acreencias con el ´SIN´, se señala textualmente que: ´El sindico de Reestructuración informó que en base a la conciliación, comunicada por el Servicio de Impuestos Nacionales SIN a la Superintendencia de Empresas mediante nota GNTJC/DEOCC/680/2005 de 25 de julio de 2005, se establecen los saldos de acreencias por el impuesto omitido, incluyendo su mantenimiento de valor, en un monto de Bs28.141.258.-´.
Por otra parte, la Administración Tributaria en 14 de febrero de 2003 inició la fiscalización OF 2903000004 correspondiente al IVA, IT e IUE por los períodos abril 2000 a marzo 2001, misma que fue suspendida hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en la cual reiteraron la solicitud de documentación a ´SAGIC SA´, para dar continuación a la fiscalización citada, de cuyo resultado se emitió la Resolución Determinativa 366/2005 de 5 de diciembre de 2005, que fue notificada el 20 de diciembre de 2005, cuando ya se había firmado el Acuerdo de Transacción de Reestructuración Voluntaria, suscrito entre ´SAGIC SA´ y sus ´acreedores´ el 29 de abril de 2005 y protocolizado el 12 de mayo de 2005.
En este sentido, de la descripción normativa y los hechos ocurridos se establece que la Administración Tributaria determinó en la Resolución Determinativa 366/2005 impugnada, la deuda tributaria por el IVA, IT e IUE por los periodos fiscales de abril 2000 a marzo de 2001; sin embargo de acuerdo a nota GNTJC/DEOCC/680/2005 de 25 de julio de 2005, emitida por la Presidencia Ejecutiva del ´SIN´ (
) esta entidad remitió información de la deuda tributaria, a objeto de que sean considerados dentro del Plan de Reestructuración de Empresas, adeudos que corresponden al IVA, IT e ICE, sin embargo en la Resolución Determinativa citada, contempla diferencias en los impuestos IVA, IT e IUE. En este punto cabe aclarar que de la revisión a los anexos a la nota GNTJC/DEOCC/680/2005, la comunicación de adeudos fueron por los impuestos IVA, IT e ICE que no incluyó el IUE de la gestión fiscal 2001, y de la verificación a la Resolución Determinativa se evidencia que se determinó diferencias en el IVA e IT por los mismos periodos contemplados en el acuerdo, situación que no se ajusta a lo previsto en la Ley 2495 (LRV) consiguientemente, si bien la determinación establece diferencias en el IUE, que no fue determinado para fines del Programa por la Administración Tributaria, dicha instancia se encuentra en plena facultad para efectuar la determinación por el IUE, sin embargo, no correspondiendo [corresponde] la duplicación de periodos en los impuestos IVA e IT, en la que incurrió la Administración Tributaria, (
).
En este sentido, como se evidencia (
), existe duplicidad en los periodos fiscales observados, por un lado en la Resolución Determinativa 366/2005 originada en la Orden de Fiscalización 2903000004, donde se efectuó la determinación por doce períodos fiscales, de abril 2000 a marzo 2001, y por otro en la información entrega por la Administración Tributaria a la Superintendencia de Empresas por las gestiones 1996 a 2001, y dentro la gestión 2000 informaron adeudos por los periodos fiscales julio, agosto, noviembre y diciembre en el IVA y julio, agosto y septiembre en el IT.
Si bien, la Administración Tributaria emitió la nota GNTJC/DEOCC/680/2005 de 25 de julio de 2005, cuyos anexos detallan los períodos incluidos en el Programa de Reestructuración de Empresas, remitiendo información de la deuda tributaria por un total de Bs28.141.258.- como capital adeudado, que fue considerada en el Acuerdo Transaccional suscrito voluntariamente entre ´SAGIC SA´ y sus ´acreedores´ (incluido el SIN), originadas en intimaciones por ´Pago en Defecto´, es decir impuesto declarado y no pagado; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 366/2006 de 5 de diciembre de 2005, que incluye periodos observados e informados a la Superintendencia de Empresas y sobre todo que forman parte del Acuerdo Transaccional, incumpliendo la Administración Tributaria lo establecido en el art. 93-II de la ley 2492 (CTB) que establece que en ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización, es decir que no correspondía a la Administración Tributaria determinar adeudo alguno por periodos similares a los informados para el Acuerdo Transaccional, toda vez que el art. 17 de la Ley 2495 (LRV), establece que una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el Estado (Administración Tributaria), podrán modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias. Puntualizándose que esta disposición, es aplicable exclusiva y únicamente a aquellas empresas que se encuentran sujetas al ´Programa de Reestructuración de Empresas´ de la Ley 2495 (LRV) -como en el presente caso- no correspondiendo que el sujeto activo determine sobre aquellos mismos períodos e impuestos, que fueron incluidos en el citado Programa, toda vez que la Administración Tributaria suscribió un acuerdo transaccional con ´SAGIC SA´.
Consecuentemente, la duplicidad de los períodos fiscales determinados por la Administración Tributaria, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 16 de la CPE concordante con el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (LPA) aplicable supletoriamente por disposición del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), al verificar esta instancia jerárquica, que el ´SIN´ incumplió el procedimiento de determinación, conforme al art. 93-II de la Ley 2492 (TCB), (
). (FTJ IV.4.1. iv. v. vi. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)
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