Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0140/2005 03/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0070/2005
Fecha: 02/06/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Las Órdenes de Control, Verificación o Fiscalización deberán contener de manera clara el alcance del trabajo en cuanto a períodos e impuestos STG-RJ/0140/2005

Máxima:

En lo concerniente al alcance de cualquier verificación, fiscalización o control, la Orden de Verificación, Fiscalización o Control, debe contener de manera clara y explícita la especificación de qué gestiones y cuáles serán los impuestos que estarán bajo revisión, la ausencia de estos requisitos provocará la vulneración del debido proceso consagrado en el Articulo 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); situación que conlleva la anulación del proceso de determinación conforme el Artículo 35, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable al caso, en virtud del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la Administración Tributaria, no observó el debido proceso en la fiscalización y Revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa por CEDEIM posterior (IVA, GA e ICE), sin considerar que la Administración Tributaria debió dar cumplimiento a lo establecido por el art. 104-III de la Ley 2492 referido al requerimiento de presentación de declaraciones, ampliaciones de ellas, o subsanación de defectos advertidos, bajo condición de que éstas sean validadas posteriormente para surtir efectos legales y que en el caso concreto, todos estos aspectos no fueron considerados dentro del proceso de fiscalización, por lo que existe una flagrante violación al debido proceso; es decir que al no existir un requerimiento para ampliar el objeto y alcance de la determinación de la deuda tributaria, la nueva determinación no causa efecto legal debido a que no contiene declaraciones, ampliaciones u observaciones que pretendan subsanar errores de fondo y mucho menos fueron validadas por el órgano fiscalizador, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB) establece que los procedimientos iniciados bajo la vigencia plena de Ley 2492 (CTB), deben ser finalizados bajo esta Ley. Lo que significa que el principio general de la irretroactividad de las leyes debe regir para el futuro y no retrotraerse al pasado, salvo en materia penal y social conforme el art. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que, en ningún caso se pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales como el debido proceso.

Bajo este razonamiento, se debe precisar que la Administración Tributaria en el presente caso inició la Verificación Externa en 31 de mayo de 2004, vale decir durante la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria aplicó los procedimientos administrativos establecidos en dicha Ley.

Sin embargo, conforme al petitorio del Recurso Jerárquico del contribuyente ´BOSITEXPO SRL´ (…), se evidencia que las Ordenes de Verificación de inicio de Verificación Externa OVE 0004000068, OVE 2904000034 (…) por los periodos noviembre de 2002 y junio y julio de 2003, alcanzan únicamente al ´IVA´ y no así al Gravamen Aduanero ´GA´ ni al Impuesto a los Consumos Específicos ´ICE´, situación que implica un vicio de forma en los reparos por concepto de GA e ICE, que fue determinado sin existir inicio de Verificación Externa, en flagrante vulneración del debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPE.

Por lo detallado precedentemente y en virtud al art. 35 inc. c) de la Ley 2341 o del Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable al caso, en virtud del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular el procedimiento de determinación hasta que la Administración Tributaria notifique correctamente con las Ordenes de inicio de Verificación Externa correspondiente a GA e ICE, por los periodos noviembre de 2002 y junio y julio de 2003.” (FTJ IV.3.1. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 16 de la CPE
-art. 74-I de la Ley 2492 (CTB)
-art. 35 inc. c) de la Ley 2341(LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0140/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0346/200616/11/2006(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. xi. xii. xv. y xvi.) STR/LPZ/RA/0238/200621/07/2006
AGIT-RJ-1035/201414/07/2014(FTJ IV. 3.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0141/201404/04/2014