Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0140/2005 | 03/10/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0070/2005 Fecha: 02/06/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En lo concerniente al alcance de cualquier verificación, fiscalización o control, la Orden de Verificación, Fiscalización o Control, debe contener de manera clara y explícita la especificación de qué gestiones y cuáles serán los impuestos que estarán bajo revisión, la ausencia de estos requisitos provocará la vulneración del debido proceso consagrado en el Articulo 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); situación que conlleva la anulación del proceso de determinación conforme el Artículo 35, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable al caso, en virtud del Artículo 74, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la Administración Tributaria, no observó el debido proceso en la fiscalización y Revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación Externa por CEDEIM posterior (IVA, GA e ICE), sin considerar que la Administración Tributaria debió dar cumplimiento a lo establecido por el art. 104-III de la Ley 2492 referido al requerimiento de presentación de declaraciones, ampliaciones de ellas, o subsanación de defectos advertidos, bajo condición de que éstas sean validadas posteriormente para surtir efectos legales y que en el caso concreto, todos estos aspectos no fueron considerados dentro del proceso de fiscalización, por lo que existe una flagrante violación al debido proceso; es decir que al no existir un requerimiento para ampliar el objeto y alcance de la determinación de la deuda tributaria, la nueva determinación no causa efecto legal debido a que no contiene declaraciones, ampliaciones u observaciones que pretendan subsanar errores de fondo y mucho menos fueron validadas por el órgano fiscalizador, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB) establece que los procedimientos iniciados bajo la vigencia plena de Ley 2492 (CTB), deben ser finalizados bajo esta Ley. Lo que significa que el principio general de la irretroactividad de las leyes debe regir para el futuro y no retrotraerse al pasado, salvo en materia penal y social conforme el art. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que, en ningún caso se pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales como el debido proceso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0140/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |