Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0536/2007 | 27/09/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0239/2007 Fecha: 25/05/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el art. 98 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), sobre descargos, una vez notificada la Vista de Cargo el Sujeto Pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes, la emisión anticipada de la Resolución Determinativa, vulnera el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente y, por tanto, el principio del debido proceso administrativo, provocando la anulabilidad del Acto de la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no valoró las pruebas aportadas y anuló obrados hasta que la esa Administración emita una nueva Resolución Determinativa dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar que en ningún momento se vulneró el debido proceso ya que al realizar el proceso de fiscalización, todas las actuaciones fueron puestas en conocimiento del sujeto pasivo conforme establecen los arts. 83 al 91 de la Ley 2492 (CTB), y habiendo sido notificada la Vista de Cargo el 27 de noviembre de 2006, abriéndose el término de pruebas y descargos de treinta días; el contribuyente tenía hasta el 27 de diciembre para presentar descargos y la Resolución Determinativa fue notificada el 30 de diciembre, lo que demuestra que el período de 30 días para la presentación de descargos estaba en plena vigencia y de acuerdo con el art. 3 de la Ley 2341, referido al principio de buena fe, la situación se enmarca en el presenta caso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (GM) emita una nueva Resolución Determinativa. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
| ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0536/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |