Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0179/2006 | 05/07/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0128/2006 Fecha: 13/04/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el Artículo 33 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a la materia por disposición del Artículo 74-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y en respeto del principio de celeridad, la notificación del Acto Administrativo debe realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días, de no ser así se incurre en un vicio que genera la anulabilidad de obrados, según lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafos II y III de la Ley 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no se pronunció sobre el tiempo transcurrido de 167 días entre la emisión y notificación de la Vista de Cargo y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar que el art. 33 de la Ley 2341 establece que la notificación de los actos administrativos deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, verificándose en el presente caso que este hecho no sucedió, por lo que se demostró que es un vicio formal que debe ser corregido para evitar nulidades posteriores, señala que la Superintendencia Tributaria General en su Resolución STG-RJ/0160/2005 de 21 de octubre de 2005, estableció como doctrina uniforme tributaria aplicable, que si los actos administrativos no son notificados dentro de los cinco (5) días posteriores a su emisión deben ser anulados, para que se corrija el vicio formal; finalmente, expresa que tanto el Gobierno Municipal de La Paz como la Superintendencia Tributaria Regional La Paz reconocen y aceptan que la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa no lleva el año de la diligencia de notificación, expresando en su fundamento que no le ocasionó indefensión porque presentó el Recurso de Alzada; sin embargo, a pesar que le causó indefensión, si reclamaba ante el Gobierno Municipal por la burocracia existente, podían haber pasado los 20 días de plazo para plantear el Recurso de Alzada, asimismo hace notar que la Resolución Determinativa corresponde a la gestión 2004, sin embargo la fecha que lleva es 2005, situación que trae mayor confusión, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 33 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), determina que la notificación de los actos administrativos deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0179/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |