Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0336/2006 13/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0095/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Determinativa
                 - Errores que no provocan agravio no constituyen causal de anulabilidad del acto administrativo STG-RJ/0336/2006

Máxima:

En tanto la propia Administración hubiera subsanado de oficio los vicios en el procedimiento y los errores en las actuaciones administrativas no sean sustanciales como ser por ejemplo un error de transcripción, o cuando se cite un ilícito que no corresponde, aplicándose correctamente la calificación y sanción a la conducta del Sujeto Pasivo, se entiende que no se produjo agravio alguno al recurrente ni se le provocó estado de indefensión, por cuanto se trata de un error involuntario que no amerita la anulabilidad del acto administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por los parágrafos I y II del art.36 de la Ley 2341 y art. 54 y 55 del DS 27113, toda vez que revocó parcialmente la Resolución Determinativa que emitió dentro del procedimiento de Determinación de Oficio por el IPBI, sin considerar que al anular la Vista de Cargo 717/GMSC/VC/2005 mediante Acta de Finalización de Fiscalización al amparo de las disposiciones citadas subsanó el acto, debido a que se incluyó en la determinación la gestión 1998 que ya se encontraba prescrita, emitiendo nueva Vista de Cargo 1153/GMSC/VC/2005, es decir que la Orden de fiscalización era vigente, por lo que no existe vicio de nulidad, añadió que se calificó la conducta del contribuyente correctamente en la Resolución Determinativa conforme a los art. 114, 115 y 116 de la Ley 1340, no existiendo doble sanción; por su parte el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía del debido proceso toda vez, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa sin considerar que la supuesta contravención se materializó en vigencia de la Ley 1340 y la Administración Tributaria tipificó la conducta en la Resolución Determinativa como “Omisión de Pago”, por lo que se le impuso dos sanciones (doble sanción) sobre una misma conducta contraventora, lo que en mérito a sus respectivos argumentos solicitaron se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa por el IPBI emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se debe considerar las actuaciones de la Administración Tributaria, que al disponer la anulación de la Vista de Cargo 717/GMSC/VC/2005, que calificaba la conducta como ‘Omisión de Pago’ por no encontrarse en vigencia esta figura legal, regularizó el procedimiento, anulando de oficio la actuación que viciaban de nulidad el procedimiento y que ocasionaban indefensión, emitiendo una nueva Vista de Cargo 1153/GMSA/VC/2005 de 09/11/05, la misma que calificó la conducta del contribuyente como Evasión de conformidad con los art. 114, 115 y 116 de la Ley 1340 (CTb), actuaciones que fueron notificadas junto con el Acta de Finalización de Fiscalización, conforme dispone el art. 83 parágrafo I num. 2) y art. 85 de la Ley 2492 (CTB), actuaciones que fueron de conocimiento pleno del contribuyente, en cumplimiento del debido proceso”.
(…)

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria desarrolló el proceso de determinación de conformidad a las normas procesales previstas tanto en la Ley 2492 (CTB), arts. 93 num. 3), 95, 99, 104-III, así como en la Ley 1340 (CTb) en la parte material los arts. 114 y 115, no habiéndose evidenciado actuación alguna que esté al margen del procedimiento y que haya provocado perjuicio al contribuyente, consecuentemente la Administración Tributaria no provocó indefensión en el contribuyente, no correspondiendo por este motivo la anulación de obrados, por lo que en este punto se confirma la Resolución de Alzada.

Respecto al argumento de ‘SAN LUIS’ referido a que la Resolución Determinativa impugnada, le impuso dos sanciones al calificar su conducta como ‘evasión’ y como ‘omisión de pago’, además que se le conminó al pago de ambas sanciones, lo que violenta el art. 33 de la CPE y art. 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que al considerarlo como una cuestión de fondo, solicita anular obrados hasta la emisión de una nueva Orden de Fiscalización, cabe indicar que como estableció la Resolución de Alzada, en el art. 2 de la Resolución Determinativa impugnada, calificó la conducta del contribuyente como ‘evasión’ conforme determinan los arts. 114 y 115 de la Ley 1340 (CTb), norma vigente al momento en que se cometió el acto, correspondiendo una sanción del 50% de la deuda actualizada a la fecha de pago, sin embargo, en el art. 3 de la citada resolución, conmina al sujeto pasivo a pagar la deuda tributaria en el plazo de veinte (20) días a partir de su legal notificación y señala la multa por ‘Omisión de Pago’, que no constituye otra calificación de conducta, sino más bien se debe entender como un error de trascripción, error que no causa indefensión ni incide en la deuda tributaria, por lo que no corresponde el argumento del recurrente, confirmándose en este punto la Resolución de Alzada.”(FTJ IV.4.1. iv.vi .y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 114 y 115 de la Ley 1340

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0336/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0160/200712/04/2007(FTJ IV.4.1. xiii.) STR/LPZ/RA/0429/200615/12/2006