Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0284/2008 | 08/05/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0137/2008 Fecha: 07/03/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el inc. d), art. 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB), no corresponden a la Superintendencia Tributaria las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones; consiguientemente en aquellos casos en los que se identifique la existencia de un conflicto relativo a las atribuciones de jurisdicción entre Gobiernos Municipales, que recae directamente sobre el objeto de fiscalización, no corresponde a la Superintendencia Tributaria pronunciarse sobre el mismo, por no ser materia de su competencia. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró la garantía constitucional del debido proceso, puesto que anuló obrados hasta que emita nueva Vista de Cargo por el IPBI, sin considerar que en relación al conflicto jurisdiccional que supuestamente existe entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz, valoró una certificación emitida por el Gobierno Municipal de Palca, cuando en todo momento se dijo que existe un conflicto de límites y jurisdicción entre ambos Gobiernos Municipales por lo que debería entenderse que, entre tanto este conflicto no sea resuelto, ninguno podría emitir certificación alguna, añadiendo que la certificación no concuerda con los datos fiscalizados, añadió que el inmueble objeto de fiscalización se encuentra registrado en el Gobierno Municipal de La Paz hace varios años atrás y como resultado de este registro, las gestiones 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 fueron cumplidas y canceladas, lo que implica una relación jurídico-tributaria existente, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, en consecuencia se anulan obrados hasta la resolución del conflicto de competencias, debiendo el contribuyente continuar con el pago de sus obligaciones tributarias según corresponda. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) conforme establece el inc. d), art. 197 de la Ley 3092 (Título V del CTB), no son de competencia de la Superintendencia Tributaria Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0284/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |