Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0694/2007 19/11/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0393/2007
Fecha: 03/08/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Gobiernos Municipales
             - No existe norma que disponga la notificación de Informes Técnicos internos de la Administración Tributaria STG-RJ/0694/2007

Máxima:

De conformidad con los Artículos 96 y 99 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa son actos que tienen que ser notificados al contribuyente en forma personal, no existiendo presupuesto legal en cuanto a la notificación con informes técnicos dirigidos a autoridades de la Administración Tributaria por ser de carácter interno y por no causar estado, en consecuencia no constituyen actos administrativos de obligatoria notificación y menos suceptibles de impugnación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que se advierten omisiones que no corresponden a un estricto procedimiento jurídico, que el Informe DEF/UR/AIT/PR/N° 2107/2006, de 2 agosto de 2006, fue de conocimiento del GMLP; sin embargo, a pesar de los constantes reclamos jamás se le hizo conocer y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro del procedimiento de Determinación de Oficio por concepto de IPBI, sin considerar que no consta descargo alguno de dicho acto procesal o notificación personal, provocando indefensión e imposibilitando la presentación de los descargos conforme a lo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 y vulnerando el art. 16-II de la CPE y art. 68 num. 6 y 10 de la Ley 2492, por lo que solicitó se se subsane el procedimiento, reponiendo obrados con la Notificación y/o publicidad del Informe Emitido y cumplir con la garantía procesal que dispone el art. 98 de la Ley 2492.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Ley 2341 (LPA) en el art. 36-I y II aplicable al caso en virtud del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que ´serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados…´ (…)”.

(…)

“(…) la contribuyente TMC, el 18 de julio de 2006, solicitó mediante carta (…), inspección técnica del lote de su propiedad ubicada en la Av. Copacabana de la zona de Miraflores, con el fin de constatar la situación topográfica del terreno y así contar con los elementos necesarios para revisar la Base Imponible del IPBI; en respuesta, la Administración Municipal, el 2 de agosto de 2006, procedió a emitir el Informe Técnico DEF/UER/AIT/FR/N° 2107/2006, por el cual se verificaron los datos técnicos registrados en el plano de lote, presentados por la contribuyente del inmueble 123439, ubicado en la Av. Copacabana s/n de la zona de Miraflores; posteriormente la Administración Municipal, el 12 de diciembre de 2006, procedió a notificar por cédula la Vista de Cargo CIM 2690/2005-B, a TMC y otros, por la cual se determino un saldo a favor del GMLP de Bs407.095.- por las gestiones 1999 a 2002; seguidamente la Administración Municipal emitió la Resolución Determinativa 2690-2005-B la cual fue notificada en forma personal a la contribuyente el 7 de marzo de 2007, y establece Bs787.699.- como deuda tributaria.

De lo señalado se evidencia que la actuación de la Administración Municipal en el presente caso se ajustó a lo establecido en la normativa vigente, puesto que la contribuyente tuvo conocimiento de cada acto administrativo, pudiendo presentar los descargos respectivos, observar la Vista de Cargo que concede 30 días a partir de su legal notificación para formular descargos y acompañar pruebas referidas al efecto, conforme al art. 98 de la Ley 2492 (CTB) y la Resolución Determinativa que le concede 20 días para que pague o presente los recursos establecidos en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) .

Al respecto, cabe recordar lo señalado por la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, que ha establecido la siguiente doctrina constitucional y precedente: ´(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad´ (…).

(…)

Por otra parte cabe indicar que en el presente caso, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa son los únicos actos que tienen que ser notificados al contribuyente en forma personal, conforme a los arts. 83, 84, 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB), y arts. 18 y 19 del DS 27310, y siendo que estos dos actos administrativos fueron notificados siguiendo el procedimiento establecido para el efecto, no se produjeron vicios de anulabilidad; en cuanto a la no notificación con el Informe Técnico DEF/UER/AIT/FR/Nº 2107/2006, informe administrativo interno dentro del GMLP que va dirigido a una autoridad municipal, además de no causar estado, no constituye un acto administrativo que obligatoriamente deba ser notificado ni impugnado.

Consecuentemente y de conformidad al petitorio planteado por la recurrente en el tema de forma, al no evidenciarse ningún vicio de nulidad o anulabilidad que hubiera causado indefensión a la contribuyente y al no existir una transgresión prevista expresamente por ley, es inviable lo solicitado. En cuanto al tema de fondo, al no haber sido impugnado por la recurrente, no corresponde ningún pronunciamiento en el presente Recurso Jerárquico, por lo que a esta instancia jerárquica le corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3. iv. vi. vii. viii. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 83, 84, 96 y 99 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 18 y 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: