Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0484/2008 | 20/07/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0277/2008 Fecha: 07/07/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La liquidación por adeudos tributarios aduaneros debe ceñirse a lo establecido en el art. 96 de la Ley 2492 de 2 agosto de 2003 (CTB), que establece la emisión de la Vista de Cargo conteniendo los requisitos mínimos de validez y el plazo perentorio de 30 días para formular y presentar descargos, por parte del sujeto pasivo, de conformidad con el art. 98 de la misma Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que corresponde el cumplimiento de la obligación de pago en aduanas de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 96, 98 y 99 de la Ley 2492 y anuló el Auto Administrativo emitido por esa Administración dentro del procedimiento de cobro coactivo, hasta la emisión de la correspondiente Vista de Cargo, sin considerar que en el presente caso no existe procedimiento de determinación alguno por cuanto se está aceptando la declaración del sujeto pasivo, vale decir, que se trata de una obligación de pago en aduanas y no de una obligación tributaria aduanera, por lo que se emitió directamente el Auto Administrativo AN-GRLPZ/LAPLI No. 0015/08, mediante el cual se le hace conocer al sujeto pasivo la liquidación de tributos y obligación de pago en aduanas por sustracción y pérdida de mercancía del recinto aduanero de El Alto, conminándole a abonar 9.151.961.05 UFV en el plazo de 3 días computables a partir su notificación con el Auto Administrativo citado, agregó que al no existir un procedimiento que determine la obligación de emitir una Vista de Cargo para el cobro de una obligación de pago en aduanas, se puede afirmar dos cosas: que la resolución impugnada no ha compulsado todos los fundamentos jurídicos necesarios ya que no hace análisis alguno del art. 13 de la Ley 2492 y por tanto no tiene el fundamento legal necesario ya que forzadamente pretende aplicar un procedimiento improcedente cuando la Ley dispone lo contrario, es decir que se aplique el procedimiento descrito en la Ley 1990, referida a la notificación con la liquidación, hecho que aconteció tal como se señala en los antecedentes del presente memorial, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada hasta el Auto de admisión del Recurso, inclusive. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR con fundamento propio la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita la correspondiente Vista de Cargo. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En consecuencia, si bien los hechos que motivaron la emisión de la Providencia AN-GRLPZ/LAPLI Nº 00015.08, se produjeron en fechas 12 y 13 de febrero de 2003, el procedimiento se inició con posterioridad al 4 de noviembre de 2003, esto es, durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que dicho procedimiento debe sustanciarse y resolverse con sujeción a las normas de esta Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0484/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |