Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0484/2008 20/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0277/2008
Fecha: 07/07/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Vista de Cargo
                 - Emisión de Actos Administrativos diferentes a la Vista de Cargo con liquidación de tributos aduaneros causan indefensión al sujeto pasivo por no estar previstos en el Código Tributario STG-RJ/0484/2008

Máxima:

La liquidación por adeudos tributarios aduaneros debe ceñirse a lo establecido en el art. 96 de la Ley 2492 de 2 agosto de 2003 (CTB), que establece la emisión de la Vista de Cargo conteniendo los requisitos mínimos de validez y el plazo perentorio de 30 días para formular y presentar descargos, por parte del sujeto pasivo, de conformidad con el art. 98 de la misma Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que corresponde el cumplimiento de la obligación de pago en aduanas de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 96, 98 y 99 de la Ley 2492 y anuló el Auto Administrativo emitido por esa Administración dentro del procedimiento de cobro coactivo, hasta la emisión de la correspondiente Vista de Cargo, sin considerar que en el presente caso no existe procedimiento de determinación alguno por cuanto se está aceptando la declaración del sujeto pasivo, vale decir, que se trata de una obligación de pago en aduanas y no de una obligación tributaria aduanera, por lo que se emitió directamente el Auto Administrativo AN-GRLPZ/LAPLI No. 0015/08, mediante el cual se le hace conocer al sujeto pasivo la liquidación de tributos y obligación de pago en aduanas por sustracción y pérdida de mercancía del recinto aduanero de El Alto, conminándole a abonar 9.151.961.05 UFV en el plazo de 3 días computables a partir su notificación con el Auto Administrativo citado, agregó que al no existir un procedimiento que determine la obligación de emitir una Vista de Cargo para el cobro de una obligación de pago en aduanas, se puede afirmar dos cosas: que la resolución impugnada no ha compulsado todos los fundamentos jurídicos necesarios ya que no hace análisis alguno del art. 13 de la Ley 2492 y por tanto no tiene el fundamento legal necesario ya que forzadamente pretende aplicar un procedimiento improcedente cuando la Ley dispone lo contrario, es decir que se aplique el procedimiento descrito en la Ley 1990, referida a la notificación con la liquidación, hecho que aconteció tal como se señala en los antecedentes del presente memorial, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada hasta el Auto de admisión del Recurso, inclusive.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR con fundamento propio la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (ANB) emita la correspondiente Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En consecuencia, si bien los hechos que motivaron la emisión de la Providencia AN-GRLPZ/LAPLI Nº 00015.08, se produjeron en fechas 12 y 13 de febrero de 2003, el procedimiento se inició con posterioridad al 4 de noviembre de 2003, esto es, durante la vigencia de la Ley 2492 (CTB), por lo que dicho procedimiento debe sustanciarse y resolverse con sujeción a las normas de esta Ley.

Bajo el citado contexto normativo y considerando los antecedentes anotados, la obligación de pago emergente de la pérdida o sustracción de mercancías en depósitos aduaneros, conforme dispone el art. 13 de la Ley 1990 (LGA), es exigible desde la notificación con la liquidación efectuada por la Aduana; sin embargo, para la determinación de la cuantía de los tributos aduaneros que debe responder y pagar el concesionario DBU SA, es necesario que la Administración Aduanera cumpla con el procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB), que permite la presentación de descargos, para luego emitir la resolución con la liquidación final de la Obligación de Pago en Aduanas y sea susceptible de impugnación. Precisamente en este sentido, el art. 12, tercer párrafo, de la misma Ley 1990 (LGA), prevé que los cargos que surjan de estas liquidaciones a favor del Estado, pueden ser impugnados por los sujetos pasivos.

Contrariamente a ello, se efectuó una cuantificación unilateral por parte de la Administración Aduanera, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley 2492 (CTB), sometiendo al sujeto pasivo a un estado de indefensión y vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 7 a) y 16 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 68 numerales 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB)”.

(…)

“De lo anterior, se establece que la Administración Aduanera no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 95 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), referidos a la determinación de la obligación tributaria por la Administración Aduanera, ya que debió emitir la correspondiente Vista de Cargo, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos que hagan a su derecho, evidenciándose la vulneración del principio del debido proceso, pues no se dio al concesionario de depósitos aduaneros DBU SA, la oportunidad de presentar descargos, para que luego del análisis de los descargos y pruebas del concesionario, la Administración Aduanera emita la Resolución Determinativa de liquidación final que corresponda.

Aquí se reitera que dentro de un Estado de Derecho, donde las leyes son de cumplimiento obligatorio para los gobernantes y gobernados, es decir, para la administración y para los administrados bajo el principio de igualdad, en el presente caso se aplica la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), que señala que los procedimientos administrativos iniciados a partir de la plena vigencia de la mencionada Ley, es decir, el 4 de noviembre de 2003, deben ser sustanciados y resueltos bajo la Ley 2492 (CTB). Consecuentemente, la Administración Aduanera debió aplicar el Procedimiento de Determinación previsto en los arts. 95 y siguientes de esta Ley, siendo que la Providencia AN-GRLPZ/LAPLI No. 0015.08 fue emitida el 31 de enero de 2008.

Por otra parte, si bien el art. 10 del DS 25870 (RLGA) modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB), prevé el plazo de tres días para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la Administración Aduanera, conforme dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), previamente se debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 2492 (CTB) para la liquidación de la obligación tributaria. Consecuentemente, la afirmación de la Administración Aduanera recurrente en sentido de que no existe un procedimiento que determine la obligación de emitir una Vista de Cargo para el cobro de la obligación de pago en aduanas, no se ajusta a derecho.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 7 a) y 16 de la CPE, abrogada
-arts. 12 parágrafo III y 13 de la Ley 1990
-art. 10 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas
-arts. 68 numerales 6 y 10; 95 de la Ley 2492
-art. 46 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0484/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0271/200828/04/2008(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0030/200811/01/2008
STG/RJ/0270/200828/04/2008(FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0029/200811/01/2008