Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0290/2008 13/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0123/2008
Fecha: 25/02/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Por pedido de facilidades de pago STG-RJ/0290/2008

Máxima:

De conformidad con el numeral 3) del Artículo 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), el curso de la prescripción se interrumpe, entre otros, por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que esa instancia no resolvió todos los agravios expuestos, puesto que solicitó la nulidad de obrados debido a que el GMLP nunca respondió a la solicitud de prescripción de 17 de enero de 2007 y confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM) emitido dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar que los supuestos planes de pago de 22 y 29 de marzo de 2004, no han sido efectuados por el sujeto pasivo del tributo, ni otorgó poder para firmar o solicitar planes de pagos, excepto el 7 de noviembre de 2007, fecha en la que otorgó poder a sus hermanos. Asimismo, alega que según el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), los tributos prescriben a los cinco (5) años; sin embargo no se declaró la prescripción del IPBI de las gestiones 1997 a 2002, al no existir causal de suspensión del término de prescripción por no haber solicitado nunca el sujeto pasivo un plan de pagos o haber otorgado poder notarial para que se solicite los mismos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) con relación a la falta de respuesta de la Administración Tributaria respecto a la solicitud de prescripción realizada el 17 de enero de 2007 por WHPA, corresponde señalar que dicha petición ha sido efectuada por WHPA, hermano del sujeto pasivo JCPA, quien en dicha fecha no contaba con testimonio de poder suficiente para representarlo, ya que de la revisión de obrados se puede observar que el poder especial y suficiente fue otorgado solamente el 7 de noviembre de 2007, (…), tal como afirman los recurrentes en su Recurso Jerárquico. Sin embargo, cursa en los antecedentes administrativos el Formulario F-IT/PRE 109/2007, de 14 de marzo de 2007, emitido por la Unidad Especial de Recaudaciones del GMLP, señalando que el curso de la prescripción de obligaciones tributarias se interrumpió por el conocimiento de la deuda y que se evidencia que el inmueble Nº 12512 se encuentra contemplado dentro de un plan de pagos de las gestiones solicitadas (…)”.

(…)

“En este sentido, el art. 41 de la Ley 1340 (CTb) establece como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria a la prescripción (…) Asimismo, el art. 54 de la citada Ley 1340 (CTb), señala que dicho término se interrumpirá por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva, por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor o por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago”.

(…)

“De la valoración y compulsa del expediente se evidencia que el pago del IPBI de la gestión 1999, conforme establece la Resolución Suprema 219195, tuvo como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2000, computándose la prescripción a partir del 1 de enero de 2001, y de acuerdo con lo previsto por los arts. 52, 53 y 54 de la Ley 1340 (CTb), el término para la prescripción hubiera concluido el 31 de diciembre de 2005; sin embargo, el mismo fue interrumpido por los planes de pagos solicitados el 22 y 29 de marzo de 2004, por las gestiones 1997 a 2001 y 2002, respectivamente, según informe DEF/UER/APP/43/2008, de 15 de enero de 2008 (…), emitido por el Ing. GS, responsable de Plan de Pagos del GMLP, que señala que el inmueble 12512, tenía programado dos planes de pago, uno por las gestiones 1997 al 2001 y otro por la gestión 2002.

Consecuentemente, tal como establece el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), que textualmente señala: ´Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción´; la misma que se produjo en la gestión 2004, por los planes de pago efectuados el 22 y 29 de marzo de 2004 el cómputo de la prescripción interrumpido volvería a comenzar para la gestión 1999, desde el 1º de enero del año 2005, teniendo como fecha de prescripción el 31 de diciembre de 2009, en consecuencia, tanto las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 no se encuentran prescritas.

Con relación a estos planes de pago del 22 y 29 de marzo de 2004, los recurrentes afirman que fueron firmados por una persona extraña, que no tenía poder para firmar o solicitar planes de pago y que el sujeto pasivo se encontraba en Sydney Australia; al respecto, es necesario señalar que a fs. 35 del expediente, cursa fotocopia legalizada presentada por la Administración Tributaria del Formulario de Solicitud de Plan de Pagos Nº 5750, de 22 de marzo de 2004, el mismo que fue suscrito por WEPA, con Cédula de Identidad Nº 464823 LP., hermano del sujeto pasivo, JCPA, quien cuenta con Poder Especial y Bastante Nº 94/2003 de 30 de enero de 2003 (…) para que pueda representar al Sujeto Pasivo ante las personas y/o autoridades correspondientes, Impuestos Internos, H. Alcaldía Municipal de La Paz, etc., y de acuerdo con el art. 75 de la Ley 2492 (CTB), ´los interesados podrán actuar personalmente o por medio de sus representantes mediante instrumento público…´; por tanto como apoderado del sujeto pasivo tiene pleno interés legítimo para apersonarse y actuar por su poderdante, siendo evidente que la prescripción solicitada ha sido interrumpida con la solicitud de plan de pagos efectuado.” (FTJ IV.4.1. iii. v. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 41 y 54 de la Ley 1340 (CTb)
-art. 75 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0290/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG-RJ-0012/200905/01/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0354/200813/10/2008
AGIT-RJ-0137/200920/04/2009(FTJ IV.4.1. x. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) STR/LPZ/RA/0055/200906/02/2009
AGIT-RJ-0045/201028/01/2010(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0392/200909/11/2009
AGIT-RJ-0193/201028/06/2010(FTJ. IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0135/201014/04/2010