Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0237/2008 | 14/04/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: S-0066-2015 Fecha: 10/03/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La falta de interposición de Recurso Jerárquico, ante el silencio de la Administración Tributaria por cualquier recurso de revocatoria, previsto en la Ley 1340, hará precluir del derecho a impugnar cualquier tipo de vicios de forma, que el sujeto pasivo, detecte en los actos de la Administración Tributaria que se encuentren en etapa de cosa juzgada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que en lo que respecta a las diligencias de notificación de la Vista de Cargo, se vino arrastrando una serie de nulidades tanto formales como sustanciales; pese a ello se dictó la Resolución Determinativa, violando el art. 159 inc. c) de la Ley 1340 y DS 22766, sin considerar los principios de legalidad y debido proceso, pues todo acto administrativo que no cumple con lo establecido por ley es nulo de pleno derecho; sin embargo, Alzada revocó parcialmente el Auto Administrativo de rechazo de la solicitud de nulidad y prescripción emitido por la Administración Tributaria (GM), sin considerar que la Vista de Cargo no identifica claramente a la contribuyente, confundiendo su nombre; tampoco identifica a quién se deja el aviso de notificación; el oficial de diligencias, que no consigna cédula de identidad, expresa que la contribuyente será nuevamente buscada a hrs. 15:30 del mismo día, cuando la ley manda que debe ser buscada nuevamente a una hora determinada del día hábil siguiente; lo más raro es que en una hora, de 14:30 a 15:30, el mismo día (18 de septiembre de 2002), se practicaran dos actuaciones a la misma hora y en diferentes lugares -notificación en la Rosendo Gutiérrez y la representación en la Calle Mercado esq. Colón. Otro elemento es que la representación menciona que la contribuyente no quiso darse por notificada, que de ser así, directamente debió sentarse la diligencia señalando que se rehusó a firmar y en presencia de testigo, así evitar la notificación mediante cédula; por tanto las notificaciones de la Resolución Determinativa son nulas de pleno derecho, porque el sujeto pasivo se encontraba en total indefensión, lo que coincide con el peritaje técnico que no se valoró, y estos actos fueron convalidados por la autoridad en instancia de alzada, no siendo admisible que, además, la Resolución del Recurso de Alzada, se contradiga, ya que declara que queda entendido que la determinación de la base imponible del IPBI está sujeta no solo a la identificación de un titular sino también a la individualización del inmueble sujeto a gravamen en un espacio físico en el territorio de determinado municipio, debidamente delimitado a efectos de la verificación de la superficie gravada y determinación del objeto del impuesto; declaración totalmente contraria al peritaje técnico que contextualmente menciona que la Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad por no tener suficientes y actualizados datos para determinar adecuadamente el IPB, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente el Auto Administrativo de rechazo de la solicitud de nulidad y prescripción de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Asimismo nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0237/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |