Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0117/2009 | 15/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0022/2009 Fecha: 12/01/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúe un acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo que le debe ser comunicado, considerándose en este caso como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación; consiguientemente en aquéllos procedimientos en los que no obstante exista incumplimiento de formalidades de notificación, la misma se tendrá por realizada, siempre y cuando el sujeto pasivo de cualquier forma evidencie que tomó conocimiento del acto administrativo y que por tanto la notificación cumplió con su objetivo, no advirtiéndose vulneración al derecho a la defensa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó el art. 84 de la Ley 2492 (CTB), puesto que confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que debió ser notificada en forma personal al sujeto pasivo; sin embargo, la misma no fue puesta en conocimiento de NAG, mucho menos del Gerente de ADA Pirámide, no siendo la Agencia sujeto pasivo, tercero responsable ni su representante legal, estableciéndose vicios de nulidad por no cumplir el procedimiento del art. 83 de la citada Ley concordante con la Ley 2341 (LPA), por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) si bien las normas jurídicas vigentes señalan los requisitos y procedimiento de notificación en cada una de las formas, también es cierto que todo el sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la SC 769/2002-R que señala que es necesario dejar claro que la nulidad de obrados por falta de las citaciones y notificaciones que refiere el art. 247 de la Ley de Organización Judicial aludido, ha sido prevista por cuanto la omisión de esas actuaciones acarrea la indefensión de la parte en el proceso, por ello, cuando la parte que no fue citada o notificada, se apersona y asume defensa dentro de los términos previstos, sin alegar en ningún momento su indefensión, se considera subsanada la merituada omisión, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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