Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0076/2008 28/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0488/2007
Fecha: 10/10/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE Ley 2626)
       - Ámbito Tributos Municipales
         - Procede la aplicación de beneficios siempre que el acogimiento se tramite dentro de plazo STG-RJ/0076/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que crea un Nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la regularización de obligaciones tributarias en mora, con vigencia hasta el 2 de abril de 2004, ampliado hasta el 14 de mayo de 2004 (mediante Ley 2647 de 1 de abril de 2004) , los contribuyentes podían acogerse al Programa Transitorio en cualquiera de sus modalidades, cumpliendo ciertos requisitos que establecía la Ley, sus Decretos Reglamentos y la normativa interna que cada Administración Tributaria aprobó al efecto; consiguientemente se entiende que el acogimiento al referido programa no es sólo expresión de buena voluntad, sino fundamentalmente la culminación del trámite dentro del plazo establecido que no fue ampliado por disposición posterior, condiciones en las que se podía afirmar que existía un acogimiento al programa con todos los beneficios que implicaba.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el inciso a) del artículo 7 de la CPE abrogada, puesto que confirmó el Auto Administrativo que rechazó su solicitud de extinción de la obligación tributaria, emitido por la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento Determinativo sin considerar que la Ley 2492 (CTB) y sus leyes complementarias 2626 y 2647, amparan el Plan de Pagos que suscribió y que fue liquidado por la Alcaldía Municipal de La Paz, añadió que su solicitud fue presentada en el último día previsto para hacerlo, es decir en fecha 14 de mayo de 2004, por lo que adquirió la calidad de documento definitivo, inalterable, base que otorga la seguridad jurídica de que no se cambiarán las reglas establecidas; por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó el Auto Administrativo de rechazo de extinción de la obligación tributaria, de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del análisis y compulsa de los antecedentes y prueba aportada por las partes, se puede establecer, que el 14 de mayo de 2004, el contribuyente se apersonó a la Administración Municipal y obtuvo una liquidación a dicha fecha, es decir el último día de plazo para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, con esta liquidación suscribe sólo el 21 de mayo de 2004, el Plan de Pagos en Form. E33125, cuando el Programa ya no estaba vigente, por cuya razón se genera una liquidación de reintegro, porque los pagos efectuados únicamente cubrían una parte de la obligación en mora."

"(…) mediante Ley 2626, de 22 de diciembre de 2003, se crea un Nuevo Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional con una vigencia hasta el 2 de abril de 2004, plazo que mediante Ley 2647, de 1 de abril de 2004, fue ampliado hasta el 14 de mayo de 2004, dentro del cual los contribuyentes podían acogerse al Programa Transitorio en cualquiera de sus modalidades. Como el plazo que establecía la Ley 2647 no fue ampliado, las Administraciones Tributarias trabajaron en horas extraordinarias el 14 de mayo de 2004, a fin de atender a todos los contribuyentes que querían acogerse al Programa Transitorio, pero en ningún caso podían acogerse ni un día después de este tiempo, porque estarían fuera del plazo establecido por Ley."

"Sobre este punto, el recurrente apoderado, en su Recurso Jerárquico señala que sólo era necesario formular la solicitud, es decir, demostrar la voluntad de acogerse a tal programa, afirmación que no es correcta, porque acogerse al Programa Transitorio, no es sólo expresión de buena voluntad, sino fundamentalmente cumplir ciertos requisitos que establece la Ley, sus Decretos Reglamentos y la normativa interna que cada Administración aprobó para el efecto. En el presente caso, el recurrente tenía que culminar el trámite para acogerse al Plan al amparo del Programa Transitorio, hasta el 14 de mayo de 2004; en esas condiciones sí se podía afirmar que se encontraba plenamente acogido al Programa Transitorio con todos los beneficios que ello implicaba “.

(…)

“En consecuencia, se evidencia que el recurrente se acogió al Plan de Pagos por adeudos en mora, de gestiones que ya fueron producto de un proceso de fiscalización y al encontrarse en etapa de cobro coactivo, debe proseguirse con la ejecución por los saldos pendientes de pago; sin embargo, deben tomarse como pagos a cuenta los importes cancelados dentro del Plan de Pagos analizado.

Finalmente, cabe precisar que la Resolución de Alzada no es contraria a la seguridad jurídica como afirma el recurrente, porque el Plan de Pagos fue obtenido vencido el plazo del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios; por el contrario, sostener que se obtuvo el Plan de Pagos dentro del Programa Transitorio, no es correcto, porque no se respalda con ley alguna el Plan de pagos de 21 de mayo de 2004, presentado por el sujeto pasivo, por tanto, el recurrente no puede demandar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en contra del principio de legalidad.”(FTJ IV.3. v. vi. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Ley 2626
-Ley 2647

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: