Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG-RJ-0012/2009 05/01/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0354/2008
Fecha: 13/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Validez de plan de pagos suscrito por apoderado según reglas de la sana crítica STG-RJ/0012/2009

Máxima:

En aplicación de las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquéllos casos en los que la prueba verse sobre un plan de facilidades de pago suscrito por el apoderado del sujeto pasivo, ésta surtirá los efectos de ley correspondientes, siempre que de obrados se evidencie que dicha persona no es ajena al sujeto pasivo, que como tal tuvo conocimiento de las actuaciones dentro del procedimiento administrativo y que el representado validó las actuaciones que realizó (pagos a cuenta de la deuda tributaria) asumiendo sus consecuencias, no siendo admisible que el sujeto pasivo pretenda posteriormente su desconocimiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que revocó parcialmente el Auto Administrativo que rechazó la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para el cobro de la obligación tributaria del IPBI, incurriendo en el mismo error de negar la prescripción con el argumento que se habría interrumpido el cómputo del término prescriptivo, con un plan de pagos suscrito por persona no habilitada al efecto y que la solicitud tampoco llevaría firma del Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones, observaciones que invalidarían dicho acto, ya que sólo el sujeto pasivo con sus propios actos puede realizar actos interruptivos de prescripción y no terceras personas ajenas a la obligación tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto al argumento del recurrente, de que las solicitudes debería efectuarlas el sujeto pasivo y no terceras personas ajenas a la obligación tributaria, de acuerdo a los antecedentes y prueba aportada por las partes, se tiene que los cargos de la Administración Municipal tienen sustento probatorio porque el propio contribuyente presenta (…) copia original del segundo plan de pagos, formulario firmado por YBQ, con C.I.(…), lo cual por el contrario confirma los fundamentos de la Administración Tributaria. Por otra parte, revisando los antecedentes administrativos, (…), la Administración efectuó requerimiento al contribuyente MGV para que se apersone a las oficinas del Departamento de Cobranza Coactiva, para programar verificación del inmueble e inspección técnico predial, actuados notificados en 15 de junio de 2007 y 3 de diciembre de 2007, firmando YBQ con CI (…), por el contribuyente, consignando en uno de los requerimientos con mano propia “apoderada”.

Por otra parte, cursan (…), copias de los formularios únicos de recaudaciones, en los que se puede evidenciar que el contribuyente hizo dos pagos a cuenta del Plan de Pagos que solicitó por las gestiones 1997 a 2001, el 2 de septiembre de 2004, cancela un importe de Bs4.335.- y el 1 de octubre de 2004, cancela un importe de Bs740.-.

En consecuencia, en el presente caso, apreciando las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), se establece que la persona que suscribe los formularios de planes de pagos, no es ajena al contribuyente, más aún, éste tenía pleno conocimiento de las solicitudes al poseer en su poder la copia original de la solicitud de plan de pagos para luego presentar como prueba en instancia de alzada, más aún cuando los pagos a cuenta del plan otorgado confirman el reconocimiento de la deuda. Por lo dicho, se puede concluir que con dichos actos se interrumpió el curso de la prescripción del IPBI de la gestión 1998.” (FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: