Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0179/2007 | 02/05/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CBA/RA/0005/2007 Fecha: 11/01/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El pago repetido de una obligación prescrita por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) no involucra renuncia a la recuperación del segundo pago del cual se demuestre haya sido evidentemente cancelado por lo que el sujeto pasivo tiene todo el derecho de efectuar el trámite respectivo para su devolución. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que hace una interpretación indebida de la normativa legal que reglamenta la acción de repetición revocando totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro del Procedimiento de Devolución Tributaria (Acción de Repetición) efectuado por el BCB que declaró consagrado a favor del fisco el pago del IPBI en aplicación al art. 122-III de la Ley 2492, argumenta que la instancia de alzada ingresó en una total contradicción al establecer por un lado que las obligaciones prescritas no son objeto de devolución y por otro que el importe a ser devuelto al Banco Central de Bolivia, no es una obligación prescrita, sino un pago indebido, agrega que la obligación tributaria cancelada indebidamente corresponde a la gestión 1997, que conforme con los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb) concordante con los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB), se hallaría prescrita; en ese entendido la gestión 1997 es un pago indebido de una gestión prescrita; por lo que no corresponde el reclamo mediante la Acción de Repetición como la misma Superintendencia Tributaria Regional afirmó al referir que las obligaciones prescritas no son objeto de devolución; sin embargo, al afirmar que no es una obligación prescrita sino un pago indebido, ingresa en incoherencias e inacertadas apreciaciones legales careciendo la Resolución de Alzada de fundamento, claridad y transparencia, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Consiguientemente, el argumento de la H. Municipalidad de Cochabamba, sobre lo dispuesto por el art. 122-III de la Ley 2492 (CTB), en sentido de que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, fundamento que utilizó para rechazar la acción de repetición del BCB, no corresponde, por cuanto esta disposición consolida la renuncia que hace el sujeto pasivo de solicitar la prescripción, a partir de la cancelación de una obligación prescrita, por lo que la Administración Municipal no consideró que se trata de un doble pago del IPBI y por tanto un pago indebido. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
-arts. 121, 122-III y 124 |
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0179/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |