Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0097/2005 05/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0061/2005
Fecha: 23/05/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA - IVA
         - Hecho Generador
           - Recargo por levantamiento de abandono no es hecho generador de tributo que justifique el desarrollo de un procedimiento de determinación STG-RJ/0097/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el inciso c) del art. 23 del DS 22775 de 8 de abril de 1991, la Administración de la Aduana respectiva dispondrá el remate o autorizará el levantamiento de abandono y despacho de mercancías, a solicitud escrita del Agente Despachante con inclusión de la correspondiente póliza y pago del seis por ciento (6%) del valor CIF-Frontera de las mercancías, por levantamiento de abandono, independientemente de los tributos aduaneros e impuestos internos y los gastos que demandó su reembarque; consiguientemente dicho cobro no constituye tributo omitido sino un cargo adicional por el hecho de realizar un despacho de emergencia aduanero fuera del plazo para permanecer en puerto o localidades de tránsito, por lo que no se justifica el desarrollo de un procedimiento de determinación de oficio para su percepción, pues no emerge del acaecimiento del hecho generador de una obligación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento de despacho aduanero de importación de mercancía que fue objeto de Despacho de Emergencia, sin considerar la existencia del hecho imponible y que la Nota de Cargo fue un efecto tributario de la intervención en dicho despacho aduanero, correspondiendo el cobro del seis por ciento (6%), en concepto de recargo por levantamiento de abandono de la mercancía, conforme dispone el art. 23 inc. C) del DS 22775 de 08 de abril de 1991.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la pretensión de cobro del seis por ciento (6%) por levantamiento de mercancías en rezago o abandono, atribuidas a “A.D.A. ÁLVAREZ” e “INDUSTRIAS OFFSET COLOR SRL”, mediante Resolución Administrativa LAPLI 00859-04, impugnada ante la Superintendencia Tributaria, no constituye tributo omitido, puesto que ese cobro por “rezago” o “abandono” de mercancías, es un cargo adicional por el hecho de realizar un despacho de emergencia aduanero fuera del plazo para permanecer en puerto o localidades de tránsito conforme al art. 23 del DS 22775 y no una detracción coactiva de riqueza (tributo), por la verificación de un hecho generador de una obligación tributaria.

Por lo detallado precedentemente, se establece que el Superintendente Tributario Regional La Paz, acertadamente resolvió que no se puede subsanar con la aplicación de un procedimiento de determinación de oficio de tributos y procesamiento de delitos y contravenciones, la negligencia de la Administración Aduanera para autorizar el despacho de emergencia y el levante respectivo, omitiendo el pago del 6% del valor CIF frontera. (…).” (FTJ IV.3. 1 vi y vi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-inciso c) del art. 23 del DS 22775 de 08 de abril de 1991

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: