Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0004/2007 04/01/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0282/2006
Fecha: 08/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Incidencia de la depuración del crédito fiscal IVA en la devolución del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) STG-RJ/0004/2007

Máxima:

Tratándose de operaciones de devolución impositiva y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 11 del art. 66 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, las compras por importes mayores a 30.000 UFV deberán ser acreditadas a través de medios fehacientes de pago legalmente establecidos, la ausencia de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción; consiguientemente en aquéllos casos en los que la factura que motivó la solicitud de devolución impositiva no se encuentre respaldada, por un cheque bancario, tarjeta de crédito, pagaré o un documento que evidencie el efectivo pago por la operación realizada, no procederá la devolución del IVA, por no haberse demostrado la existencia de la transacción, razón por la que tampoco corresponde la devolución del ICE, ni del GA por no haberse probado fehacientemente el pago del impuesto respecto de determinados componentes que hacen a la elaboración del producto final.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 37 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, puesto que revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación de la solicitud de devolución impositiva del IVA ICE y GA del exportador, modalidad fiscalización previa, sin considerar que la citada disposición especifica la necesidad de acreditar mediante medios fehacientes de pago, el crédito fiscal emergente de las compras, no obstante ello el contribuyente no demostró que las compras fueron realizadas, ni que existió operación de exportación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) la contribuyente YGF no acreditó el pago efectuado por la compra de cerveza a la CBN SA, siendo que debió acompañar el documento bancario o cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, que respalde a la factura 0074557, por lo que no se cumplió con el requisito establecido en el art. 37 del DS 27310 (RCTB)) ni con el art. 66 -11 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se presume que la transacción es inexistente correspondiendo en este punto revocar la resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), el art. 80 de la Ley 843, modificado por el art. 15 de la Ley 1489, señala que a objeto de evitar la exportación de componentes impositivos, los exportadores que paguen el ICE a momento de adquirir bienes detallados en el anexo al art. 79 de la Ley 843, recibirán la devolución del monto pagado por este concepto, en las condiciones definidas mediante reglamentación expresa. Al efecto, el DS 25465 en el art. 4 establece que el ICE pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador previa presentación de la nota fiscal correspondiente.

En el presente caso, se evidenció que YGF en la compra de cerveza a la CBN SA, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 37 del DS 27310 (RCTB) y 66 num. 11 de la Ley 2492 (CTB), ambos referidos a la acreditación del medio fehaciente de pago, por lo que al no haber demostrado que la transacción fuera efectuada, no corresponde la devolución del ICE, por lo que en este punto, se debe revocar la resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto al Gravamen Aduanero (GA), conforme establece el art. 16 de la Ley 1489, el Estado devolverá a los exportadores los montos efectivamente pagados por ellos o por terceras personas por concepto de GA derivados de la importación de mercancías del universo arancelario incorporado en el costo de las mercancías exportadas. Asimismo, el art. 5 del DS 25465, señala que el GA a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.

En el caso que nos ocupa, esta instancia no ha evidenciado que la contribuyente YGF haya demostrado a la Administración Tributaria la existencia de componentes importados por los que haya pagado GA al Estado Boliviano. La contribuyente si bien solicitó la devolución del GA conforme al formulario 1133 versión 1 el mismo no consigna los datos mínimos requeridos (número y fecha de la póliza de importación, RUC y nombre de la Agencia Despachante de de Aduanas, entre otros) por lo que no se puede considerar válido el mencionado documento.

Por lo anterior, la devolución de este impuesto no corresponde por no haber probado fehacientemente la contribuyente que pagó el GA respecto de determinados componentes que hacen a la elaboración del producto final. En consecuencia, no corresponde la devolución impositiva por GA, por lo que en este punto se debe revocar la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV. 4. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 66, Num 11 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0004/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0006/200704/01/2007(FTJ IV. 4. xix. xx. xxi. xxii.xxiii y xxiv.) STR/LPZ/RA/0281/200608/09/2006
STG/RJ/0007/200704/01/2007(FTJ IV. 4. xix. xx. xxi. xxii.xxiii y xxiv.) STR/LPZ/RA/0283/200608/09/2006
STG/RJ/0005/200704/01/2007(FTJ IV. 4. xix. xx. xxi. xxii.xxiii y xxiv.) STR/LPZ/RA/0284/200608/09/2006
STG/RJ/0012/200708/01/2007(FTJ IV. 4. xvii. xviii. y xix.) STR/LPZ/RA/0287/200608/09/2006