Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0004/2007 | 04/01/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0282/2006 Fecha: 08/09/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de operaciones de devolución impositiva y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 11 del art. 66 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, las compras por importes mayores a 30.000 UFV deberán ser acreditadas a través de medios fehacientes de pago legalmente establecidos, la ausencia de respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción; consiguientemente en aquéllos casos en los que la factura que motivó la solicitud de devolución impositiva no se encuentre respaldada, por un cheque bancario, tarjeta de crédito, pagaré o un documento que evidencie el efectivo pago por la operación realizada, no procederá la devolución del IVA, por no haberse demostrado la existencia de la transacción, razón por la que tampoco corresponde la devolución del ICE, ni del GA por no haberse probado fehacientemente el pago del impuesto respecto de determinados componentes que hacen a la elaboración del producto final. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 37 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, puesto que revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación de la solicitud de devolución impositiva del IVA ICE y GA del exportador, modalidad fiscalización previa, sin considerar que la citada disposición especifica la necesidad de acreditar mediante medios fehacientes de pago, el crédito fiscal emergente de las compras, no obstante ello el contribuyente no demostró que las compras fueron realizadas, ni que existió operación de exportación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la contribuyente YGF no acreditó el pago efectuado por la compra de cerveza a la CBN SA, siendo que debió acompañar el documento bancario o cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, que respalde a la factura 0074557, por lo que no se cumplió con el requisito establecido en el art. 37 del DS 27310 (RCTB)) ni con el art. 66 -11 de la Ley 2492 (CTB), por lo que se presume que la transacción es inexistente correspondiendo en este punto revocar la resolución del Recurso de Alzada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0004/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |