Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG-RJ-0048/2009 | 09/02/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0392/2008 Fecha: 08/12/2008 | TSJ: S-0213-2015 Fecha: 19/05/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, la vinculación económica y/o comercial que pueda existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta), no es una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y la consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, esto siempre y cuando la onerosidad quede demostrada a través del medio fehaciente de pago (cheques o comprobantes de egreso) y la transmisión de dominio se encuentre respaldada mediante documentación contable como la factura o nota fiscal original, inventarios y otros, que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico, consiguientemente no corresponde en estos casos aplicar el tratamiento dispuesto en el Inciso b) del parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, sino el reconocimiento del crédito fiscal reclamado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el inciso b) del parágrafo II del art. 8 de la Ley 2492 (CTB), puesto que revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto por el IVA, sin considerar que las supuestas compras que se realizaron no constituyeron una transferencia de dominio, ya que el sujeto pasivo era el dueño de la maquinaria de las empresas maquiladoras, el comprador mayoritario de la producción de sus proveedores y el que proporcionó la totalidad del material utilizado, lo que configuró una realidad económica inapropiada y atípica, correspondiendo aplicar la norma tributaria prescindiendo de la misma, conforme señala la disposición inobservada, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la doctrina tributaria enseña que el objeto del IVA no es el valor agregado en cada etapa del proceso productivo, sino la venta de determinadas cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios y determinadas importaciones de cosas muebles o servicios; en ese entendido, la Ley de Reforma Tributaria 843 crea el IVA, aplicable sobre la venta de cosas muebles, contratos de obras, servicios, importaciones definitivas, alquiler de muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero; disponiendo en su art. 2 que a fines de la Ley 843, se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG-RJ-0048/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |