Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0178/2008 13/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0187/2007
Fecha: 09/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Gravamen Arancelario (GA- IVA)
       - Devolución Tributaria
         - Ilegitimidad del beneficio de doble cómputo de crédito fiscal STG-RJ/0178/2008

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo, inc. a) del art. 8 de la 843, sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; en consecuencia, independientemente de que el exportador convenga financiar a sus proveedores la compra de insumos necesarios para la elaboración del producto final, no corresponde que se beneficie con el crédito fiscal emergente de la facturación de sus proveedores según contratos y la facturación de los componentes del proceso de producción, por lo que en estos casos deberá procederse a la depuración del crédito fiscal por evidenciarse doble cómputo del mismo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Devolución Tributaria, modalidad fiscalización previa respecto del IVA y GA, sin considerar que existía una diferencia de Crédito Fiscal que no correspondía al contribuyente y que él mismo, pretendió beneficiarse con doble Crédito Fiscal, el proveniente de la facturación de sus proveedores según contratos y el de la facturación de los componentes del proceso de producción de palmitos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el segundo párrafo, inc. a), art. 8 de la 843, establece que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

En este contexto, de la revisión y compulsa del expediente y antecedentes administrativos, se evidencia en el presente caso, que la Administración Tributaria, en el proceso de fiscalización, estableció que La Granja SRL, incurrió en gastos, financiando a sus proveedores con la compra de insumos necesarios para la elaboración del palmito enlatado, es decir, pagó por la compra de ácido cítrico, envases de lata, otros y el transporte, gastos que son facturados a nombre de La Granja SRL, tal el caso que podemos señalar como ejemplo del proveedor “La Esperanza Ltda.”, que la Granja efectuó compras para este proveedor por un valor de Bs304.816,30, apropiándose de este crédito fiscal y el total de compras de palmitos realizadas a este proveedor alcanzó a la suma de Bs910.346.-, que deducidas las compras efectuadas por la Granja debió tomar la empresa como Crédito Fiscal el saldo que alcanza a Bs605.530.-, pero la empresa se tomó el crédito fiscal de Bs619.423.- que la empresa Esperanza facturó, apropiándose indebidamente como Crédito Fiscal por esa transacción de compra, la diferencia de Bs13.896.-, del mismo modo aconteció con los otros proveedores cuales son Ichilo Mamoré e IBC.

Por otra parte, según se observa de uno de los contratos suscrito entre las partes (La Granja SRL y La Esperanza Ltda.) en el inc. b) de la cláusula quinta, establece que se descontarán las latas entregadas y todos los fletes pagados por el comprador; sin embargo La Esperanza Ltda., en el momento de la venta de palmitos enlatados a La Granja SRL, no efectúa el descuento por los gastos que incurrió este último en la compra de los insumos, es más le emite la factura por el total de la cantidad y precio fijado en el citado contrato (fs. 587-588, 646-647 y 712-713 de antecedentes administrativos), de este modo La Granja SRL se beneficia con crédito fiscal indebido.

Asimismo, verificados los antecedentes administrativos, se evidenció que los funcionarios de la Administración Tributaria determinaron el crédito fiscal indebidamente apropiado por La Granja SRL, siguiendo un procedimiento que consistió en la verificación de documentos contables, donde se reflejan la compra de los insumos para sus proveedores de palmito enlatado “Palmitera Ichilo-Mamoré”, “IBC Industria Boliviana de Conservas SRL” y “La Esperanza Ltda.” operaciones que son respaldadas con facturas de compras; obtenido este detalle, la Administración Tributaria procedió a establecer el monto real que debieron facturar los proveedores, descontando los gastos realizados por La Granja SRL, de lo que concluye que esta última (La Granja) se benefició indebidamente con el crédito fiscal de Bs104.883.- el cual fue correctamente depurado, ya que se detallan por fechas, Nº de factura, Razón Social, concepto de compra e importe, en el caso de las compras de insumos, y del mismo modo, se detallan las compras de palmitos enlatados de sus proveedores, según se observa en los Anexos 7-1 al 7-5 del informe CEDEIM PREVIA GDSC/DDF/INF.02-971/2007.” (FTJ IV.3.2. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: