Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0144/2005 05/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-0175-2011
Fecha: 01/07/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Cuando el comprobante de Egreso de Caja no identifica plenamente al receptor del pago no constituye respaldo válido para la apropiación de crédito fiscal y la deducción del gasto en el IUE STG-RJ/0144/2005

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo presente como medio de pago para demostrar que la transacción habría sido efectivamente realizada, Comprobantes de Egreso de Caja, éstos deben estar debidamente legalizados y consignar entre otros requisitos el número de factura que se cancela, la identificación, firma y aclaración de firma de la persona interesada, detalle de la mercancía e importe, resultando fundamental que se identifique plenamente al receptor del pago, más aún si la identidad de los proveedores se halla en duda y el pago se realizó en efectivo, cumpliendo al mismo tiempo con el requisito de legalización establecida en los Artículos 37 párrafo segundo y 40 del Código de Comercio, caso contrario no será sustento válido que respalde la apropiación de crédito fiscal y por consiguiente la deducción del gasto de la utilidad a fines del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación interna compras versus ventas declaradas, por el que se establecieron reparos en el IVA e IUE, sin considerar que el contribuyente no demostró que la transacción por la compra de insumos se realizó efectivamente, ni tomó en cuenta que el contribuyente no acreditó medio de pago fehaciente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) cabe señalar que del análisis y compulsa efectuados a la documentación presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria mediante nota CG-163/0804 de 20 de agosto de 2004 referida a facturas y medios de pago, se verifica que el contribuyente presentó como ‘medio de pago’ para demostrar que la transacción habría sido realizada, los comprobantes de ‘Egreso de Caja’, los que si bien consignan: 1.Los nombres de las tres personas naturales, que supuestamente son sus proveedores; 2.Número de cuenta; y 3.Detalle de la mercancía e importe; no consignan el número de factura que se cancela y en el espacio que debería estar llenado con el nombre del responsable del pago, simplemente existen las iniciales MRM, APP sin firma. Asimismo, en el espacio destinado al “Visto Bueno”, en algunos casos no se consigna la firma o identificación de la persona que autoriza dicho pago y en el espacio destinado al interesado, si bien se consignan firmas, no existe la aclaración de la misma, ni número que identifique a quien teóricamente recibió el pago como parte interesada.

Asimismo, tampoco existen documentos que acrediten la entrega y recepción de los bienes que fueron supuestamente adquiridos con las facturas observadas, cabe señalar que conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB) la Carga de la prueba se encuentra sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, que en el presente caso se trata del contribuyente Corporación “TRANSANDINA SRL”, sin embargo no lo hizo.

Para que los comprobantes de pago como soporte de contabilidad que respaldan el pago de una determinada suma, se constituyan en prueba plena de que la transacción efectivamente fue realizada, los mismos deben ser respaldados tanto formal como documentalmente de forma tal que se identifique plenamente al receptor del pago, hecho que no ha ocurrido en este caso y que es fundamental, si se toma en cuenta que la identidad de los proveedores se halla en duda, máxime si el pago se realizó en efectivo.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes se evidencia que los comprobantes de egreso de caja, al constituirse en registros auxiliares de la contabilidad, cuya existencia y finalidad se deja a la conveniencia del comerciante, no cumplen, para que el comerciante pueda servirse de ellos como medio de prueba (Morales Guillén comentario al art. 37 del Código de Comercio) y poder ser evaluados en esta instancia, con el requisito de legalización establecida en los arts. 37 párrafo segundo y 40 del Código de Comercio. En consecuencia, dichos documentos carecen de valor probatorio conforme dispone el art. 28 inc. a) del DS 27350.” (FTJ IV.3.2. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)
-37 del Código de Comercio - 40 del Código de Comercio - inc. a) art. 28 del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0144/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0377/200605/12/2006(FTJ IV.4.3. iii. iv. vii. x y xi.) ARIT-LPZ/RA/0573/201428/07/2014
AGIT-RJ-2173/201815/10/2018(FTJ. IV.4.2.1.III.IV.V.VI.4.2.3.III.IV.VI.VII) ARIT-LPZ/RA 1061/201823/07/2018