Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0127/2006 30/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0033/2006
Fecha: 12/01/2006
TSJ: S-175-2012
Fecha: 20/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Registros Contables
           - Ajustes contables de las cuentas de activo y pasivo que no tienen incidencia en los resultados de la gestión no afectan la base imponible para el cálculo del IUE STG-RJ/0127/2006

Máxima:

Cuando los ajustes contables realizados en las cuentas de activo y pasivo no tengan incidencia en los resultados de la gestión, entonces no se afectará la base imponible para el cálculo del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que desconoce los gastos deducibles a efectos del IUE, solo por defectos de registro contable y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Fiscalización del IUE, ICM, IVA e IT, sin considerar los hechos materiales y la verdad histórica de los mismos. Asimismo, “COPLA LTDA”, señala que procedió a corregir sus estados financieros en aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad 8 (NIC 8), que admite la corrección de errores fundamentales una vez identificados, justificando la naturaleza de dicho error. Con este objetivo el recurrente presentó el Informe Técnico de peritaje independiente elaborado por un profesional auditor, en relación al esquema técnico de corrección en los Balances Generales correspondientes al 30 de septiembre de 2001, 2002 y 2003 de “COPLA LTDA”. 8, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Por su parte, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada observa el peritaje efectuado y adjunta el Informe GDGLP-DF-I-0397/2006, señalando que el citado informe pericial, no puede ser considerando en el presente recurso, en vista que el perito intenta validar una reclasificación de cuentas que no afecta la observación respecto a los gastos no deducibles observados, los cuales no modifican ni el importe observado, ni los valores del Estado de Resultados, ya que dicha reclasificación modifica la composición del activo y pasivo, lo que no afecta la base sobre la que se paga el IUE, por lo que no reconocen valor jurídico a los nuevos estados financieros reclasificados, por lo que la observación debe mantenerse, toda vez que los mismos no cumplen con los requisitos básicos para ser considerados como deducibles, independientemente de cómo estén contabilizados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los Estados Financieros reformulados, se evidencia que los pagos efectuados por el socio ´PO´ a ´SAMAS´, fueron regularizados contablemente de manera posterior en aplicación de la NIC 8, toda vez que la falta de registro fue considerada como error fundamental, registrando en consecuencia en el pasivo, la cuenta ´Prestamos a corto plazo´ a favor del socio de la empresa y disminuyendo el pasivo ´Proveedores SAMAS´ al 30 de septiembre de 2001, 2002 y 2003, efectuando una reclasificación de los pasivos mencionados en el Balance General de las gestiones 2001, 2002 y 2003, sin afectar el Estado de Resultados de las gestiones mencionadas.

Independientemente de la reformulación contable efectuada por ´COPAL LTDA´ [´COPLA LTDA´], como lo reconoce la misma Administración Tributaria en el informe GDGLP-DF-I-0397/2006, en la presente instancia jerárquica se establece que la reformulación del Balance General al 30 de septiembre de 2001, 2002 y 2003, no tiene incidencia en los Estados de Resultados de las gestiones fiscales señaladas, por cuanto dicho ajuste solamente afecta a cuentas de activo y pasivo, incidiendo a efectos contables y no así a fines tributarios, por cuanto los gastos observados por servicios prestados por ´SAMAS´, infieren en la determinación del IUE, impuesto que se determina sobre la base del resultado contable obtenido por la empresa, estado de resultado que se mantiene sin modificaciones con la reformulación.

Asimismo, se debe indicar que la RA 05-041-99, que aprueba las normas de contabilidad para la determinación del IUE, permite evidenciar que la NIC 8 no se encuentra homologada por la Administración Tributaria, por lo que el tratamiento de los errores fundamentales, no cuenta con la autorización expresa de la Administración Tributaria para ser aplicada a fines tributarios y que si bien la Resolución 2 emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad, dispone que en casos extraordinarios se puede recurrir a las NIC, la misma norma señala que se deben anteponer a éstos, los pronunciamientos y reglamentaciones locales.

En conclusión, si bien la reformulación del Balance General es posible contablemente, la misma no afecta los resultados de la gestión, que es la base para la determinación de la utilidad neta imponible del IUE, por lo que la resolución respecto a deducir los conceptos evaluados en esta instancia, se fundan en la prueba objetiva y material presentadas por la Administración Tributaria y ´COPLA LTDA´. (FTJ IV.4.9. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-RA 05-041-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: