Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0058/2005 08/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0047/2005
Fecha: 28/04/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IVA - IUE)
       - Base Imponible
         - Depuración de Crédito Fiscal
           - Errores de forma causados durante el registro de facturas no justifica su Depuración del Crédito Fiscal ni invalidez para deducibilidad del IUE STG-RJ/0058/2005

Máxima:

Los errores de forma acaecidos durante el registro de las facturas no justifica la depuración del crédito fiscal siempre y cuando se demuestre que al momento del despacho aduanero se cumplió con el inc. c) art. 1 de la Ley 843, es decir el pago el Impuesto al Valor Agregado, en los casos de importación, y que además se haya demostrado la efectividad de la transacción razón por la cual, corresponde el cómputo del crédito fiscal; el no considerar dicho crédito, implicaría que el contribuyente pague dos veces por un mismo concepto; asimismo, corresponde que el gasto sea considerado a efectos del IUE en cumplimiento al art. 7 del DS 24051, admitiéndolo como deducible.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulnera lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas 05-299-94, 05-161-98, 05-162-98 y 05-043-99 en cuanto a la captura de los datos en el Libro de Compras IVA, para las pólizas de importaciones y revocó la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del Procedimiento de Verificación de las compras realizadas con el Padrón del “SIN”, sin considerar, que por los num. 1 y 2 de la RA 05-161-98, el contribuyente debe recabar el medio magnético y la presentación del detalle de las facturas, notas fiscales y documentos equivalentes que den lugar a la determinación del débito y crédito fiscal en medio magnético respectivamente. Asimismo, el art. 2 de la Resolución Administrativa 05-162-98, establece que en el software del registro de compras IVA se capturarán todas las notas fiscales, facturas, tickets y/o documentos equivalentes incluyendo pólizas de importación que den lugar al crédito fiscal y que los datos a consignarse son aquellos indicados en el num. 57 de la RA 05-299-94, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) .

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión del expediente, se evidencia que ´COSIN LTDA´ presentó las pólizas de importación originales, las mismas que fueron registradas en los Libros de Compras IVA en los períodos 01/99, 02/99, 03/99, 05/99, 06/99, 07/99, 09/99, 10/99, 11/99, 12/99, 01/00 y 02/00, sin observar lo establecido en el num. 2 de la RA 05-162-98, que obliga a registrar en Libros de Compras IVA, el Software del Libro de Compras y Ventas IVA, los datos indicados en el num. 57 de la Resolución Administrativa 05-299-94. En este sentido, ´COSIN LTDA´ no efectuó el llenado con los números de pólizas de importación, en las casillas habilitadas al efecto, consignando únicamente el número ´0´ o ´1´, hecho que constituye incumplimiento a deberes formales conforme disponen los arts. 119 al 122 de la Ley 1340 (CTb).

´COSIN LTDA´ ha demostrado con pólizas originales y los registros en el Libro de Compras IVA que ha realizado dichos gastos, dando cumplimiento a los establecido en el art. 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, que le dan derecho al cómputo del crédito fiscal, por lo que, en atención al Principio Inquisitivo señalado en el art. 10 del DS 27350, según el cual la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material de los hechos imponibles y la intervención activa del Superintendente Tributario en la sustanciación del Recurso, haciendo prevalecer su carácter inquisitivo sobre el simplemente dispositivo, la Superintendencia Tributaria Regional evaluó la documentación original aportada por el recurrente conforme lo señalan las disposiciones legales vigentes.

Asimismo, de la revisión de las pólizas de importación cursantes en el expediente (Primer Cuerpo) se advierte que ´COSIN LTDA´, al momento del despacho aduanero cumplió con el inc. c), art. 1 de la Ley 843 pagó el Impuesto al Valor Agregado; razón por la cual, le corresponde el cómputo del crédito fiscal; el no considerar dicho crédito, implicaría que el contribuyente pague dos veces por un mismo concepto. (…).”

“Por [lo] fundamentado precedentemente y siendo válidas las pólizas de importación presentadas por ´COSIN LTDA´, corresponde que las mismas sean consideradas a efectos del ´IUE´ en cumplimiento al art. 7 del DS 24051, admitiéndose como deducibles todos los gastos que cumplan la condición de ser necesarios, (…)” (FTJ IV.3. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-art. 1, inciso c), 8 de la Ley 843 -arts. 119 al 122 de la Ley 1340 - arts. 7 y 8 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (Texto Ordenado) - art. 10 del DS 27350 de 2 de febrero de 2004, Reglamento Específico para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico aplicable ante la Superintendencia Tributaria. - num. 57 de la RA 05-299-94 de 8 de julio de 1994, Reglamento Nuevo Sistema de Notas Fiscales - num. 2 de la RA 05-162-98 de 28 de julio de 1998, Reglamento del Registro de Información que emita el software del Libro de Compras y Ventas IVA sobre plataforma Windows y que de manera optativa reemplace a los Libros de Compras y Ventas IVA llenados en forma manual o mecánica.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: