Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0346/2008 16/06/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0036/2008
Fecha: 27/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Factura inválida por no generar débito fiscal STG-RJ/0346/2008

Máxima:

La utilización del crédito fiscal de una factura está condicionada a que haya generado el débito fiscal correspondiente, además de cumplir con los deberes formales previamente establecidos por reglamentación de la Administración Tributaria; asimismo, el cumplimiento de estas condiciones tienen como consecuencia el derecho a la deducibilidad del gasto para el cálculo de la base imponible del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que no consideró que la Factura No. 750 presentada por MANACO SA, tiene muchas inconsistencia con la factura realmente emitida por MAC, constatándose que difieren los números y el tipo de letra, en cuanto a la factura que presenta MANACO SA, que data de fecha 16 de septiembre de 2002 por Bs23.989.- y la emitida por la Sra. A es de 01 de julio de 2002 por un importe de Bs10.-., sin considerar, que no existe la conformidad para la aludida compensación como forma de pago por parte de MAC y finalmente indica que Alzada resta importancia a la carta enviada por esta persona, con quien supuestamente se hizo la compensación, donde expresamente indica que la factura fue emitida a nombre del Sr. Salazar por el monto de Bs10.-, hecho probado con la copia de la factura original del talonario de facturas, además de haber sido verificada por los fiscalizadores actuantes, por lo que solicitó revocar o anular la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló los obrados de la Administración Tributaria (SIN) hasta que emita una nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene de la documentación que presentó MANACO SA, que ésta compensó deudas de su cliente MAC por la venta de calzados de acuerdo a las facturas Nos. 9955, 9987, 10532, 10788 y 10898 (…), con el producto PVC compuesto de varios colores en una cantidad de 3.308 Kg, por un valor total de Bs23.989.- según Factura No. 750, de 16 de septiembre de 2002, y documentación que presenta MANACO SA cursante a fs. 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria, por separado, siguió a la contribuyente MAC, el Procedimiento de Verificación, Operativo 82, Orden de Verificación 0653, ´Compras Informadas vs. Ventas Declaradas´, por la Factura observada cual es la Nº 750, que de acuerdo a Informe CITE: GDLP/DF/SVE/INF-1249/2008, de 28 de abril de 2008 (…), establece que MAC. emitió la Factura Nº 750, por Bs10.- el 1 de julio de 2002, a nombre de Salazar, declarada en el F-143 IVA Nº de Orden 6441569 y F-156 IT Nº de Orden 6317641 en el período 07/2002 y tomada en cuenta en el IUE de la gestión 2002. El resumen de Ingresos y Egresos en el mes de julio registra un ingreso de Bs3.319.- y en compras Bs0.-importes que fueron corroborados con las copias de las facturas emitidas en julio/2002, de los números 749 al 807, concluyendo que la contribuyente MAC no emitió la Factura Nº 750, por Bs23.989.-, a MANACO SA, siendo incorrecta la información presentada por esta Empresa en su detalle de compras.

Por otra parte, un aspecto importante para el caso que se analiza, es que dentro del procedimiento de Verificación efectuada a MAC, se evidencia que ésta remitió a la Administración Tributaria la nota de 24 de abril de 2008 (…), dando a conocer que nunca emitió factura a la Empresa MANACO SA; en su parte pertinente señala: ´…Pongo en conocimiento de su persona que durante la actividad desarrollada que actualmente no se encuentra en funcionamiento, nunca se emitió ninguna factura a nombre de la empresa MANACO, en ninguna gestión, como tampoco no existió ninguna compensación de deuda mediante algún tipo de nota.´. Esta carta fue entregada a la Administración con intervención de Notario de Fe Pública, es decir, la persona con la que dice MANACO SA que compensó deudas; expresamente niega que haya sucedido dicha operación comercial y que no emitió factura alguna a la indicada empresa.

La compensación está prevista en materia civil como una forma de extinguir deudas recíprocas entre acreedores y deudores, instituto regulado por los arts. 363 a 375 del Código Civil; sin perjuicio de la eficacia que puedan tener en materia civil, comercial u otras; en materia tributaria el art. 5 in fine de la Ley 843 prevé la permuta como una forma de compensación, es decir la cesión de cosa por cosa, en cuya operación no hay dinero de por medio en el intercambio, sino simplemente el cambio de un objeto por otro, disponiendo que las permutas deberán considerarse como dos actos de venta, es decir que ambos compraventistas deberán emitir facturas por los importes de las respectivas compraventas, exigencia de la Ley que debería ser cumplida en la supuesta transacción de compensación producida entre MANACO SA y MAC.

De la revisión y compulsa de los antecedentes y prueba aportada por las partes, se tiene que MAC, que constituye una de las partes de la transacción, niega que haya efectuado dicha operación, conforme a la nota 24 de abril de 2008 (…), demostrando que la Factura de Venta Nº 750 fue emitida a nombre de ´Salazar´ en fecha 1 de julio de 2002, por un importe de Bs10.-, declaradas por este importe en los Forms. 143 y 156 con Nos. de Orden 6441569 y 6317641, por un total de Bs3.319.- en el período julio de 2002 (…), tal como se puede evidenciar de las pruebas de reciente obtención que presentó la Administración Tributaria, importe que coincide con las 58 facturas emitidas durante dicho período, entre las cuales se encuentra la factura de venta Nº 750 por Bs10.- (…); reiterando, que esta factura fue emitida 01 de julio de 2002 y declarada el 07 de agosto de 2002, es decir, antes de la operación que sostiene fue efectuada con MANACO SA, que data de fecha 16 de septiembre de 2002, cuando ésta ya se encontraba declarada en el período julio de 2002. Asimismo, de la factura observada que presenta MANACO SA (…) por Bs23.989.-, en el detalle de compra, se evidencia que se adquirió o se compensó con un producto, cual es el PVC, compuesto de varios colores, que no tiene relación alguna con la actividad de la Sra. MAC, cual es la venta de calzados.

Es así, que, ante la existencia de dos notas fiscales con la misma numeración cual es la Nº 750, de acuerdo a lo previsto por el Num. 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, que indica que la utilización de facturas alteradas en la obtención de créditos fiscales dará lugar a la pérdida de estos beneficios, y del análisis efectuado por la documentación presentada tanto por MANACO SA y por la Sra. MAC, se establece que la Factura que utilizó MANACO SA como Crédito Fiscal, no generó un Debito Fiscal; en consecuencia tampoco debe generar el Crédito Fiscal, siendo correcta la determinación efectuada por la Administración Tributaria, más aún cuando esta factura se refiere a la compra de PVC compuesto de varios colores, producto que no se encuentra dentro las actividades que realizaba la Sra. MAC.

En relación al memorial presentado por MANACO SA el 29 de mayo de 2008, cuestionando la prueba de reciente obtención presentada por el SIN, con un análisis de los Estados Financieros de MAC, corresponde señalar que el Procedimiento de Verificación se siguió por la Factura No. 750, supuestamente emitida por MAC, y que fue compensada por MANACO SA con otras deudas que su cliente tenía con esta Empresa, llegando a establecerse que para efectos tributarios no se produjo la operación de compensación porque no concurren elementos fundamentales que dispone la normativa tributaria. Por lo que las observaciones que efectúa MANACO SA, debe realizarlas a la Administración con el debido sustento a efectos de que la Administración, de corresponder, programe o proceda a fiscalizar a MAC.; entretanto los fundamentos de la presente Resolución tienen plena validez.

Bajo este análisis, se debe señalar que la Resolución de Alzada, al anular obrados hasta el estado de emitir una nueva Vista de Cargo, con el argumento de que la Administración Tributaria compruebe fehacientemente los registros contables del emisor de la factura depurada, efectúa una incorrecta apreciación de los antecedentes y prueba aportada por las partes, porque dicha comprobación fehaciente que exige, ya fue realizada con el control cruzado, por lo que corresponde revocarla totalmente y declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.” (FTJ IV.3.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Num. 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, Reglamento para la habilitación de notas fiscales

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: