Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0127/2006 30/05/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0033/2006
Fecha: 12/01/2006
TSJ: S-175-2012
Fecha: 20/06/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Validez del informe relacionado con su efecto probatorio y respaldo STG-RJ/0127/2006

Máxima:

Un informe expedido por una autoridad competente que resguarda información relativa a actos o hechos controvertidos, goza de valor probatorio conforme al inc. d) art. 217 de la Ley 3092 (Título V CTB). Sin embargo, para que el mismo surta plenos efectos probatorios, debe cumplir con el requisito de aportar los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados, con el objeto de llevar a convencimiento a la autoridad que se encuentra decidiendo la causa, es decir, que el informe per se, no es prueba, sino que es el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hechos sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original o legalizada que se debe acompañar al mismo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulnera lo establecido en el num. 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, indicando que la Administración Tributaria no adjuntó prueba de que las facturas de las empresas San Cristóbal y Distrigas SRL hubiesen sido adulteradas y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Fiscalización del IUE, ICM, IVA e IT, sin considerar que el Informe CITE/GDP/DF/VE/131/2004 de 14 de septiembre de 2004, elaborado por la Gerencia Distrital de Potosí del “SIN”, establece que del cruce de facturas realizado se encontraron diferencias con la información presentada por la empresa San Cristóbal y en cuanto al contribuyente “DISTRIGAS SRL” la factura 111409 no fue presentada por este proveedor, por tanto no se desvirtúa la observación efectuada por la Administración Tributaria, más aún cuando conforme al art. 28 del DS 27350 se indica que se admitirá como prueba documental todo documento emitido por la Administración Tributaria y que será considerado como instrumento público, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe precisar que (…) un informe expedido por una autoridad competente que resguarda información relativa a actos o hechos controvertidos, goza de valor probatorio conforme al inc. d) art. 217 de la Ley 3092. Sin embargo, para que el mismo surta plenos efectos probatorios, debe cumplir con el requisito de aportar los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados, con el objeto de llevar a convencimiento a la autoridad que se encuentra decidiendo la causa (…), es decir, que el informe per se, no es prueba, sino que es el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hechos sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original o legalizada que debe acompañar al mismo.

En el presente caso, la Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa 146/2005 depuró las facturas 2271, 2262, 2763, 2764, 2765 emitidas por la Estación de Servicios San Cristóbal fundamentando su decisión, conforme lo establece el Recurso Jerárquico, en virtud al Informe CITE/GDP/DF/VE/131/2004, expedido por la Gerencia Distrital de Potosí del ´SIN´, donde indica que las señaladas facturas fueron declaradas por el proveedor con importes menores a los declarados por el contribuyente ´COPLA LTDA´, sin embargo este informe no informa, ni establece los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos ni adjunta documentación que respalde ese documento y menos provee los papeles de trabajo por los que llegó a concluir que las facturas observadas, son NO VALIDAS debido a que el proveedor declaró importes menores a los declarados por ´COPLA LTDA´, más aún cuando conforme al art. 76 de la Ley 2492 (CTB) la carga de la prueba correspondía a la Administración Tributaria.

En este sentido, el Informe CITE/GDP/DF/VE/131/2004, aún cuando efectivamente posee la característica de ser un instrumento público, el mismo no cumple con los requisitos básicos para probar lo aseverado por la Administración Tributaria tanto en la Resolución Determinativa 146/2005, como en su Recurso Jerárquico, (…).” (FTJ IV.4.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-art. 217 inciso d) de la Ley 3092 (Título V CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: