Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0127/2006 | 30/05/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0033/2006 Fecha: 12/01/2006 | TSJ: S-175-2012 Fecha: 20/06/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Un informe expedido por una autoridad competente que resguarda información relativa a actos o hechos controvertidos, goza de valor probatorio conforme al inc. d) art. 217 de la Ley 3092 (Título V CTB). Sin embargo, para que el mismo surta plenos efectos probatorios, debe cumplir con el requisito de aportar los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados, con el objeto de llevar a convencimiento a la autoridad que se encuentra decidiendo la causa, es decir, que el informe per se, no es prueba, sino que es el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hechos sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original o legalizada que se debe acompañar al mismo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulnera lo establecido en el num. 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, indicando que la Administración Tributaria no adjuntó prueba de que las facturas de las empresas San Cristóbal y Distrigas SRL hubiesen sido adulteradas y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del procedimiento de Fiscalización del IUE, ICM, IVA e IT, sin considerar que el Informe CITE/GDP/DF/VE/131/2004 de 14 de septiembre de 2004, elaborado por la Gerencia Distrital de Potosí del SIN, establece que del cruce de facturas realizado se encontraron diferencias con la información presentada por la empresa San Cristóbal y en cuanto al contribuyente DISTRIGAS SRL la factura 111409 no fue presentada por este proveedor, por tanto no se desvirtúa la observación efectuada por la Administración Tributaria, más aún cuando conforme al art. 28 del DS 27350 se indica que se admitirá como prueba documental todo documento emitido por la Administración Tributaria y que será considerado como instrumento público, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, se debe precisar que (
) un informe expedido por una autoridad competente que resguarda información relativa a actos o hechos controvertidos, goza de valor probatorio conforme al inc. d) art. 217 de la Ley 3092. Sin embargo, para que el mismo surta plenos efectos probatorios, debe cumplir con el requisito de aportar los motivos o razones tendientes a demostrar la veracidad de los hechos alegados, con el objeto de llevar a convencimiento a la autoridad que se encuentra decidiendo la causa (
), es decir, que el informe per se, no es prueba, sino que es el resumen de las conclusiones y opiniones sobre hechos sometidos a investigación y debidamente respaldados con documentación original o legalizada que debe acompañar al mismo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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