Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0059/2005 | 15/06/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0147/2005 Fecha: 12/09/2005 | TSJ: S-0095-2011 Fecha: 06/04/2011 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 12, parágrafo II de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000, en el caso del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos (PTPVT), la Administración Tributaria podía fiscalizar dentro los dos años siguientes a la fecha de publicación de la Ley mencionada, pasado dicho plazo, la administración debía considerar como ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de ulterior revisión; siendo que dicho programa se sujetó según el Parágrafo I del mismo Artículo 12 de la referida Ley, para adeudos tributarios tales como intimaciones, liquidaciones o Resoluciones Determinativas, a un plazo improrrogable de dos años a partir de la publicación de la Ley, ya sea al contado o en plan de pagos; de igual manera; el Artículo 12 del DS N° 26023, establece el límite de dos años para iniciar fiscalizaciones a los Sujetos Pasivos, contados desde la fecha de publicación de la Ley 2752, respecto de las obligaciones fiscales y períodos objeto del sometimiento, esto es hasta el 23 de noviembre de 2002. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que CBB SA se acogió al Programa Transitorio de Pago Voluntario establecido en la Ley 2152, de 23 de noviembre de 2000, únicamente por una intimación generada en el Impuesto al Consumo Especifico ICE, Formulario 115, periodo marzo 2000; y esa instancia de alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración Tributaria (SIN) dentro de un Operativo de notas fiscales de crédito fiscal con RUC´s inválidos o inexistentes, sin considerar que la Resolución Determinativa consignó reparos por conceptos de IVA e IUE correspondientes a las gestiones 1999, 2000 y 2001, periodos que no se encuentran dentro del alcance del programa; asimismo, el contribuyente sólo se acogió por el ICE y según lo prescrito en el art. 12 de la Ley 2152 y art. 12 del DS 26023, la facultad de fiscalización por parte de la Administración Tributaria respecto de las obligaciones fiscales y periodos objeto de sometimiento, se reduce a dos años, quedando claro que al haberse acogido el contribuyente solo por el ICE, el IVA e IUE quedan excluidos de dicho Programa pudiendo ser fiscalizados y observado conforme dispone la Ley 1340 (CTb), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) . | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Mediante el art. 12 de la Ley 2152, de 23 de noviembre de 2000, se establece el Programa Transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios hasta el 30 de septiembre de 2000 y por un monto máximo de Bs7.500.000.- por contribuyente. Dicho programa se sujetó según el parágrafo I del art. Citado de la ley, para adeudos tributarios tales como intimaciones, liquidaciones o resolución determinativas, a un plazo improrrogable de dos años a partir de la publicación de la ley, ya sea al contado o en plan de pagos. Asimismo, el programa determinó que los sujetos pasivos que se acojan al programa transitorio, pagando voluntariamente el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, se beneficiaran con la condonación del 100% de las sanciones patrimoniales y administrativas emergentes de la omisión del pago de dichos tributos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0059/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |