Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0562/2008 09/12/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0100/2008
Fecha: 26/09/2008
TSJ: S-0140-2015
Fecha: 20/04/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Distinción doctrinal entre Hecho Imponible y Hecho Generador no afecta el nacimiento de la obligación tributaria STG-RJ/0562/2008

Máxima:

Independientemente de la distinción doctrinal entre hecho imponible y hecho generador (entendiendo el primero como el hecho hipotéticamente previsto en la norma, de existencia ideal, cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta, en cambio el hecho concreto, material que se realiza en la vida real, el que se concreta reuniendo los elementos contenidos en la hipótesis, adecuándose al presupuesto y que genera el crédito tributario, se denomina hecho generador), la legislación positiva no efectúa distinción entre ambos conceptos, por el contrario los unifica en una sola definición conforme el Artículo 37 de la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992; consiguientemente tratándose del impuesto al Valor Agregado IVA, el inciso a) del Artículo 4 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, dispone que el hecho imponible se perfecciona en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el Art. 38 de la Ley 1340 (CTb), puesto que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de fiscalización por el IVA, sin considerar las características particulares del negocio (venta de hidrocarburos), que generan dificultad para establecer el momento preciso del nacimiento y perfeccionamiento del impuesto, ya que de conformidad a la norma citada mientras no se hubieran completado todas las circunstancias materiales que permitan conocer con certeza los elementos del Hecho Imponible, no existiría obligación ni posibilidad fáctica de emitir factura, más aún si el DS 29527 establece la forma de facturación, aclarando que mientras no se logre una cuantificación precisa del servicio no se produce el nacimiento de la contraprestación, por lo que no se emite factura hasta que se de la cuantificación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 37 de la Ley 1340 (CTb), no efectúa distinción entre hecho generador y hecho imponible, por el contrario los unifica en una sola definición, en los siguientes términos, “Hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”, esta forma de encarar el nacimiento de la obligación tributaria, no permite mayores disquisiciones como las que introduce el recurrente; sin embargo, en doctrina se efectúa la distinción entre ambos conceptos, pero conforme con el art. 2 de la Ley 1340 (CTb), la doctrina no es fuente de obligación del derecho tributario y debemos regirnos a la Ley y sus disposiciones; (…)”

(…)

“En cuanto a las obligaciones a las que está reatado el contribuyente, concretamente al IVA, cabe indicar que el art. 4-a) de la Ley 843 dispone que el hecho imponible se perfecciona en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; y el art. 7 de la norma referida, señala que, a los importes totales de los precios netos de las ventas, imputables al período que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el art. 15. Asimismo, el último párrafo del art. 7 del DS 21530 establece que el débito fiscal surgirá de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos en el mes al que corresponda la liquidación del impuesto.

Para comprender en el presente caso la relación entre hecho imponible y hecho generador, veamos que el art. 4-a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) se refiere a las circunstancias de hecho que perfeccionan el hecho imponible e indica: ‘En el caso de ventas, … en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;’; éstos son los presupuestos de hecho, del hecho imponible (valga la redundancia), es abstracto porque ésta dirigido a todos los sujetos pasivos en general. Ahora, cuando el sujeto pasivo o contribuyente BG Bolivia realiza una actividad de venta de cualquier producto y entrega el bien, en ese preciso momento está produciendo el hecho generador de la operación concreta por la cual surge la obligación del vendedor de emitir factura, es decir, los elementos del hecho imponible se encuentran descritos en la Ley 843 y la acción de vender, es el hecho generador que se encuentra gravado.”

En este sentido, el recurrente, al haber efectuado ventas de productos hidrocarburíferos en un determinado mes, produjo el hecho generador concreto, generando varias obligaciones: emitir factura, declarar el hecho, liquidar y pagar los tributos en el período correspondiente “. (FTJ IV.3.2. ii. iii. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 37 de la Ley N° 1340 (CTb)
-Art. 4, Inc. a) de la N° Ley 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: