Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0438/2008 | 15/08/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0251/2008 Fecha: 09/06/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquéllos casos en los que el sujeto pasivo pretenda incrementar el saldo a favor del fisco o disminuir su crédito fiscal, debe presentar la declaración jurada rectificatoria en la Entidad Bancaria autorizada y realizar el pago del impuesto, cuando corresponda, pues este tipo de declaraciones juradas rectificatorias no requieren aceptación ni autorización previa de la Administración Tributaria, conforme dispone el parágrafo II del art. 78 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y arts. 26, 27 y 28 del Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), caso contrario no tendrá valor alguno, no surtiendo efecto con relación a la Determinación de Oficio desarrollada por la Administración Tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto en el art. 78, parágrafos II de la Ley 2492 (CTB), puesto que anuló obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa inclusive, no obstante que por el reporte tributario que cursa en obrados, se evidencia que la contribuyente no presentó formalmente Declaración Jurada Rectificatoria, es más no efectuó la rectificación hasta el momento de la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que confirmó los reparos determinados, es decir que el sujeto pasivo teniendo la libertad de rectificar su Declaración Jurada y habiéndole comunicado el SIN mediante nota, que su rectificatoria debía ajustarse a lo establecido por Ley, presentó simplemente un proyecto en fotocopia simple sin sello de la entidad, que no tenía valor alguno, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN), emita nueva Resolución Determinativa. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
El 14 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria notificó a Ana María Moncada Molina, con el Proveído CITE: GDLP/OF/SVI/P-491-07, en respuesta a la nota de 10.10.07, señalando que las Rectificatorias deben sujetarse a lo dispuesto en el art. 78, incs. II y III, de la Ley 2492 (CTB) y DS 27310, arts. 26, 27 y 28, y que las DDJJ presentadas como descargos, referentes al Rubro Compras y saldo a favor del contribuyente serán verificadas; posteriormente la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: GDLP/DF/SVI/NF-3154/07, señalando que en fecha 10 de octubre de 2007, la contribuyente presentó DJ del período 12/03 en el Form. 200 (IVA) Nº 04205161 y adjuntó un proyecto de rectificación de la DJ del período 06/04, que no fue presentado formalmente, ratificando la determinación. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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