Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0395/2006 15/12/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0030/2006
Fecha: 10/01/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Verdad Material
           - Necesidad de su aplicación en todos los procedimientos por la Administración Tributaria STG-RJ/0395/2006

Máxima:

Tratándose de la impugnación por el rechazo de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, conforme dispone el art. 5 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998 y en aplicación del numeral 1 del art. 200 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Instancia de Alzada debe valorar no únicamente las facturas que las respalden, sino también los hechos que dieron origen a la rectificación, la documentación contable, comercial o de cualquier otra índole que sirvan de soporte a las facturas y a los cambios solicitados, y que sean consistentes y veraces o en su caso solicitar a la Administración Tributaria se remita información de cruce de facturas, toda vez que, dada la importancia que genera la aceptación de un aumento en el crédito fiscal, el mismo no puede ser autorizado sin considerar si se cuenta con todos los elementos necesarios para llevar a cabo esta labor, más aun considerando el principio de verdad material; el que no sólo debe ser aplicado al procedimiento de determinación de oficio, sino a todos los procedimientos desarrollados por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que revocó parcialmente la Resolución Administrativa que rechazó la presentación de Declaración Jurada Rectificatoria del IVA por el período septiembre 2003, sin considerar que el sujeto pasivo durante el proceso de verificación no presentó las facturas que estaban siendo rectificadas, por lo que la Administración Tributaria (SIN), no tuvo oportunidad de aplicar el procedimiento de verificación a estas facturas, es más esta prueba debió de ser rechazada por la instancia de alzada, toda vez que en ningún momento el contribuyente estableció la constancia de la existencia de las mismas y su compromiso de presentación ante la Administración Tributaria, es decir omitió presentar las facturas como prueba de reciente obtención con el juramento respectivo, además de no justificar que la omisión no fue por causa propia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el contribuyente impugnó la decisión de rechazo de la Administración Tributaria ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, solicitando se considere el total de facturas, es decir las 348 facturas que se encontraban registradas en el Libro de Compras IVA rectificado, ocasionando que la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz considere facturas que no fueron sustento para la solicitud de rectificación del crédito fiscal IVA del periodo septiembre de 2003."

"Ahora bien, respecto a la revisión de las facturas adicionales presentadas por el contribuyente, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, podía recibirlas, en tanto el art. 81-2 de la Ley 2492 (CTB) establece que se deben rechazar las pruebas que ‘…habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa’ (…), y como se ha podido establecer el trabajo de revisión de la Administración Tributaria para la aceptación o no de los proyectos de declaraciones rectificativas no fue en el caso presente una fiscalización, sino una solicitud de rectificación, por lo que no correspondía valorar documentación (37 facturas adicionales) que no fue presentada ante la Administración Tributaria de forma oportuna.

Sin embargo, el Superintendente Tributario Regional, conforme al art. 5 del DS 25183 debió valorar no únicamente las facturas, sino también debió valorar los hechos que dieron origen a la rectificación, la documentación contable, comercial o de cualquier otra índole que sirvan de soporte a las facturas y a los cambios solicitados, y que sean consistentes y veraces o en su caso solicitar a la Administración Tributaria se remita información de cruce de facturas, toda vez que, dada la importancia que genera la aceptación de un aumento en el crédito fiscal, el mismo no puede ser autorizado sin considerar si se cuenta con todos los elementos necesarios para llevar a cabo esta labor, más aún considerando el principio de verdad material.

"(…)"

Es así que, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz como autoridad administrativa que conoció y resolvió el Recurso de Alzada, conforme establece el art. 200 de la Ley 3092 concordante con el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), se encontraba en la obligación de cumplir el principio de impulso de oficio, el cual establece que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, y no como erradamente se podría afirmar que ‘…en este procedimiento no es aplicable el principio de verdad material, por cuanto no se trata de un procedimiento de determinación de tributos, sino de rectificación, bajo responsabilidad, únicamente de una declaración que hace a la autodeterminación del sujeto pasivo, sujeto a fiscalización posterior por parte de la Administración Tributaria (…).

Pretender que el principio de verdad material sólo puede ser aplicado dentro de un proceso de determinación, implicaría que para todos los demás casos la autoridad administrativa se encontraría dispensada de cumplir con este principio, abriéndose la posibilidad a que se vulneren derechos fundamentales de los contribuyentes, dando lugar a una conducta administrativa contraria a lo prescrito por la Ley.

En este sentido, es evidente que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, emitió un fallo sin contar con todos los elementos necesarios para establecer si las facturas objeto de la Declaración Rectificatoria, eran plenamente válidas, situación que únicamente puede ser constatada por la Administración Tributaria, toda vez que es la única que cuenta con la información necesaria mínima para determinar estos extremos, en este sentido, siendo que la Administración Tributaria no tuvo la posibilidad de corroborar las facturas presentadas por el contribuyente y siendo que tal y como afirma la propia Administración Tributaria, el contribuyente puede presentar una nueva solicitud de rectificación adjuntando las facturas presentadas ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, para que sea esta autoridad la que pueda efectuar la aceptación o rechazo que corresponda, conforme establece el art. 5 del DS 25183. (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 200 num. 1 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-arts. 4 y 5 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0395/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0113/200605/05/2006(FTJ IV.3. viii. y x.) STR/LPZ/RA/0030/200610/01/2006