Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0276/2006 03/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0191/2006
Fecha: 02/06/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - Compraventa de Títulos Valores STG-RJ/0276/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 2 y 76 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), las operaciones de compra de CEDEIM´s aplicando una tasa de descuento, toda vez que no pueden considerarse un servicio, ni mucho menos un ingreso por comisión y tomando en cuenta que la compra-venta de títulos valores no se encuentra dentro del objeto del IVA y está expresamente exenta del pago del IT conforme establecen las citadas disposiciones, son operaciones que no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto a las Transacciones-IVA e IT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 1, 3, 5, 72, 74 y 75 de la Ley 843, puesto que revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Verificación Interna del IVA e IT, sin considerar que el reparo se originó en el servicio que realiza el contribuyente, el mismo que consiste en la recepción de Títulos Valores para convertirlos en dinero en efectivo, prestación de servicio que constituye hecho generador y que es objeto de los impuestos observados, por lo que al amparo de los arts. citados, la referida prestación de servicio se encuentra alcanzada por el IVA e IT, siendo correcta la interpretación de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, se debe precisar que el DS 25465 en el art. 2 señala que los certificados de devolución de impuestos (CEDEIM´s) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida y podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier tributo cuya recaudación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o del Servicio de Impuestos Internos (SIN), conforme a la legislación vigente. Los CEDEIM´s podrán ser fraccionados, de acuerdo a disposiciones adoptadas por el ‘SIN’ “.

(…)

“El art. 1 de la Ley 843 creó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la nación y las importaciones definitivas. El art. 2 de la citada Ley 843, dispone que no se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las operaciones de compra – venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito entre otros. Por su parte el art. 76 de la referida Ley 843, establece que esta exento del pago del gravamen por concepto del Impuesto a las Transacciones, la compra-venta de Valores definidos en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores (LMV)” .

(…)

“Bajo este marco doctrinal y legal, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que “BANCO BISA SA” compró los títulos valores “CEDEIM´s con el objeto de imputar los mismos al pago del IVA conforme dispone el art. 2 del DS 25465, como se verifica de los formularios 143 correspondientes a las declaraciones juradas del IVA presentadas por ‘BANCO BISA SA’ (…), donde el contribuyente canceló el IVA determinado, mediante Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM´s por un total de Bs4.200.683.- (…)”

(…)


“Consiguientemente, ‘BANCO BISA SA’ no prestó ningún servicio de convertibilidad de Títulos Valores en dinero en efectivo o de intermediación, toda vez que se evidencia que efectuó una operación de compra de CEDEIM´s aplicando una tasa de descuento, que no puede considerarse un servicio ni mucho menos un ingreso por comisión para ‘BANCO BISA SA’ y siendo que la compraventa de los títulos valores no se encuentra dentro del objeto del IVA y se encuentra exenta del pago del IT conforme establecen los arts. 2 y 76 de la Ley 843, estas operaciones no se encuentran gravadas. ” (FTJ IV.4 ii. v. vii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 2 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)
-art. 76 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: