Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0023/2005 18/03/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha: 03/04/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Aceptación o Rechazo conforme a norma aplicable en el tiempo STG-RJ/0023/2005

Máxima:

Tratándose de una norma de naturaleza sustantiva, como lo es la que limita la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, la norma procesal posterior no puede modificar el derecho subjetivo del contribuyente, debiendo siempre aplicarse la norma sustantiva que se encontraba vigente al momento de sucedido el hecho (hechos cumplidos), por aplicación del aforismo tempus regís actum; consiguientemente una solicitud de aceptación de Declaración Jurada Rectificatoria que disminuye el IVA, presentada en vigencia de la ley 2492 (CTB), se regirá por las normas adjetivas o procesales vigentes a momento de su solicitud; empero, la limitación en el tiempo deberá ser considerada en relación a la norma vigente a momento de ocurrido el hecho (presentación de la Declaración Jurada Original); en ese entendido, corresponde la aplicación del Artículo 302 de la Ley N° 1340 (CTb) por ser un derecho adquirido por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada, ya que confirmó la Resolución Administrativa por la cual la Administración Tributaria (SIN), rechazó las Declaraciones Juradas Rectificatorias que presentó por el IVA, sin considerar que la fijación de límites, formas, plazos y condiciones para la presentación de este tipo de declaraciones, que en observancia de lo dispuesto por la Ley 2492 (CTB) se establece mediante reglamentación expresa, no puede de ninguna manera afectar un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de dicha norma, sino que la norma reglamentaria sólo puede aplicarse a los trámites de rectificación de declaraciones juradas presentadas a partir del periodo 2004, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Las leyes adjetivas o procesales, como bien fue señalada en la Resolución STR-SCZ/RA 0045/2004, del Recurso de Alzada, son aquellas mediante las cuales se establecen los procedimientos que se deben seguir para llevar a cabo el derecho sustantivo que regula las relaciones existentes entre el sujeto activo y pasivo para la satisfacción del tributo, así por ejemplo, el término de la prescripción para la acción de la Administración Tributaria, los hechos imponibles o el plazo para interponer la acción de repetición.

En este sentido, las normas adjetivas o procesales aplicables deben ser necesariamente aquellas vigentes al momento de la iniciación del trámite de rectificación de Declaraciones Juradas, pero aspectos sustantivos o materiales referidos a limitar la presentación de la declaración rectificatoria que es un derecho adquirido mientras no caduque (de tres años art. 302 de la Ley 1340 y num. 3ro de la RM 839-92, a un año art. 28, num. I, del DS 27310). En efecto, cuando se trata de la aplicación de una norma de tipo sustantiva, la norma procesal posterior no puede modificar el derecho sustantivo del contribuyente, debiendo siempre aplicarse la norma que se encontraba vigente al momento de sucedido el hecho (hechos cumplidos), por aplicación del aforismo tempus regis actum.

En esta óptica, el derecho adquirido de ´GOB LTDA` para presentar una Declaración Jurada rectificatoria que disminuye el IVA, en consideración a que la solicitud fue presentada a la Administración el 30 de enero de 2004 (…), se rige por las normas adjetivas o procesales a momento de su solicitud, esto es los arts. 78 de la Ley 2492 y 28 del DS 27310, modificado por el art. 12 del DS 27874; Sin embargo, la limitación en el tiempo a un año contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, para presentar declaraciones rectificativas no puede modificar el derecho sustantivo que la Ley 1340, que otorgaba al contribuyente la posibilidad de rectificar Declaraciones Juradas mientras no caduque su derecho adquirido a la acción de repetición (art. 302 de la Ley 1340), esto es dentro de los tres años siguientes a la presentación de la Declaración Jurada correspondiente. Es más, se debe considerar que el art. 28 del DS 27310, vigente al momento de la solicitud fue modificado por el art. 12 del DS 27874, de 26 de noviembre de 2004, suprimiendo la limitación en cuanto al plazo de un año, para presentar Declaraciones Juradas rectificatorias.

(…) las Declaraciones Juradas de los períodos de abril, junio, julio y noviembre de 2001, fueron presentadas dentro del plazo establecido para tal efecto y la solicitud de rectificación de dichas Declaraciones Juradas fue presentada el 30 enero de 2004 y reiterada el 31 de marzo de 2004, para lo cual GOB LTDA, conforme dispone el art. 5 del DS 25183, adjuntó la explicación detallada de los hechos que originaron la rectificación solicitada, declaraciones juradas rectificatorias, fotocopias de declaraciones juradas originales y facturas; cuyos originales ofreció presentar cuando así se lo solicite la Administración Tributaria. Situación, que permite evidenciar por las fechas que la solicitud de Declaraciones Juradas rectificatorias presentada por ´GOB LTDA` se formuló dentro del plazo de los tres (3) años para presentar la correspondiente Acción de Repetición, correspondiendo que la Administración Tributaria proceda a revisar el contenido de las Declaraciones Juradas rectificatorias y determiné si efectivamente corresponde o no su aceptación.” (FTJ IV.3. 2. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 302 de la Ley 1340 (CTb)
-arts. 1 y 4 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998
-num. 3ro de la Resolución Ministerial Nº 839 de 28 de agosto de 1992

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0023/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0409/200622/12/2006(FTJ IV.3. vi. vii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0330/200629/09/2006
AGIT-RJ-0119/201009/04/2010(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0016/201025/01/2010
AGIT-RJ-0308/201427/02/2014(FTJ IV. 4.1. xviii. xix. xx. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA/0651/201327/05/2013
AGIT-RJ-0947/201430/06/2014(FTJ IV. 4.3. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA/0093/201424/02/2014 S-0111-2018 21/03/2018