Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0379/2008 | 07/07/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0202/2008 Fecha: 21/04/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En materia de prueba la carga de demostrar indiscutiblemente la posición asumida le corresponde a quien pretenda hacer prevalecer sus derechos tal como lo establece el art. 76 de la Ley 2492; lo contrario, en el caso de la Administración Tributaria provocará la nulidad de sus actuaciones. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que esa instancia ratificó la posición de la Administración Tributaria, considerando equivocadamente que hubiera incluido dentro de los gastos deducibles importes que no corresponden al ejercicio de la gestión 2002, siendo estos gastos no deducibles y ha confirmado la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Interna de comparación de la utilidad (pérdida) contable consignada en sus Estados Financieros (Estado de Resultados) de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2002, con el importe registrado en la casilla 42 (Casilla 68) del Rubro 6 del Form. 80 del IUE, sin considerar que la Administración Tributaria no ha realizado una minuciosa revisión de los descargos presentados el 21 de diciembre de 2007, a la Vista de Cargo, aspecto evidente ante la rapidez (en menos de dos días) con que se emitió el informe en conclusiones GDGLP-DF-I -1668/07, de 27 de diciembre de 2007 siendo evidente que lejos de revisar los descargos, sin mayor fundamento legal, simplemente indica que no son suficientes, limitándose a transcribir el Libro Mayor de la cuenta observada en la Resolución Determinativa, lo que atenta contra el derecho al debido proceso, pues la mencionada omisión les causa daños y perjuicios; asimismo, señala que la Resolución de Alzada no hace un análisis pormenorizado de los antecedentes administrativos y de las pruebas presentadas en el memorial de 10 de marzo de 2008, donde claramente ha demostrado que no se trata de gastos por gestiones anteriores, sino de cargos diferidos amortizados en cada año respectivo; además, según esa instancia PREVER SA no cumple con la Norma de Contabilidad N° 1, y contradice lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 843; sin embargo, en audiencia de alegatos orales de 31 de marzo de 2008, han fundamentado y explicado en detalle lo establecido en la norma contable que no fue considerada el momento de emitir Resolución, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En consecuencia, al quedar demostrada la valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente, tanto en el proceso de verificación como en la etapa recursiva, corresponde a esta instancia jerárquica, compulsar las mismas, considerando los agravios expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico, para luego emitir la Resolución que corresponda, garantizando el debido proceso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0379/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |