Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0379/2008 07/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0202/2008
Fecha: 21/04/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Prueba
         - Demostración de los hechos constitutivos de los derechos reclamados STG-RJ/0379/2008

Máxima:

En materia de prueba la carga de demostrar indiscutiblemente la posición asumida le corresponde a quien pretenda hacer prevalecer sus derechos tal como lo establece el art. 76 de la Ley 2492; lo contrario, en el caso de la Administración Tributaria provocará la nulidad de sus actuaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que esa instancia ratificó la posición de la Administración Tributaria, considerando equivocadamente que hubiera incluido dentro de los gastos deducibles importes que no corresponden al ejercicio de la gestión 2002, siendo estos gastos no deducibles y ha confirmado la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Interna de comparación de la utilidad (pérdida) contable consignada en sus Estados Financieros (Estado de Resultados) de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2002, con el importe registrado en la casilla 42 (Casilla 68) del Rubro 6 del Form. 80 del IUE, sin considerar que la Administración Tributaria no ha realizado una minuciosa revisión de los descargos presentados el 21 de diciembre de 2007, a la Vista de Cargo, aspecto evidente ante la rapidez (en menos de dos días) con que se emitió el informe en conclusiones GDGLP-DF-I -1668/07, de 27 de diciembre de 2007 siendo evidente que lejos de revisar los descargos, sin mayor fundamento legal, simplemente indica que no son suficientes, limitándose a transcribir el Libro Mayor de la cuenta observada en la Resolución Determinativa, lo que atenta contra el derecho al debido proceso, pues la mencionada omisión les causa daños y perjuicios; asimismo, señala que la Resolución de Alzada no hace un análisis pormenorizado de los antecedentes administrativos y de las pruebas presentadas en el memorial de 10 de marzo de 2008, donde claramente ha demostrado que no se trata de gastos por gestiones anteriores, sino de cargos diferidos amortizados en cada año respectivo; además, según esa instancia PREVER SA no cumple con la Norma de Contabilidad N° 1, y contradice lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 843; sin embargo, en audiencia de alegatos orales de 31 de marzo de 2008, han fundamentado y explicado en detalle lo establecido en la norma contable que no fue considerada el momento de emitir Resolución, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En consecuencia, al quedar demostrada la valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente, tanto en el proceso de verificación como en la etapa recursiva, corresponde a esta instancia jerárquica, compulsar las mismas, considerando los agravios expuestos por el recurrente en su recurso jerárquico, para luego emitir la Resolución que corresponda, garantizando el debido proceso”.

(…)

“De la revisión y compulsa de la documentación contable presentada en el proceso de verificación y la instancia de alzada, se evidencia que los Mayores Auxiliares contabilizan el pago anticipado de las comisiones, incentivos, papelería y útiles de escritorio, impresiones, prensa, radio y tv, cuyos saldos al 30 de junio, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2002, son expuestos en el Balance de Gastos Anticipados, el mismo que contiene el cálculo del diferimiento de los gastos para ejercicios futuros, considerando el 100% para el caso de las comisiones, incentivos y papelería y útiles de escritorio, y el 70% para publicidad en prensa, radio y tv e impresiones; cuyos importes, al cierre de los períodos antes indicados son cargados a la cuenta ´Gastos anticipados´ y abonados a la cuentas de comisiones, incentivos, papelería y útiles de escritorio, impresiones, prensa, radio y tv.

Asimismo, el Balance de Gastos Anticipados, contiene el cálculo de la amortización acumulada de gastos anticipados, sobre la base de gastos anticipados contabilizados desde la gestión 96/2000 hasta la fecha del Balance y los servicios contratados en el mismo período, de donde se obtiene el gasto por servicio y se multiplica por el total de servicios prestados al 30 de junio, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2002, importe que como se verifica en los Nos. de Comprobantes AD2060215, AD 2090271, AD 2100257, AD 2110265 y AD 2120367, es cargado a la cuenta ´Ajuste de gestiones anteriores´ y abonado a la cuenta ´Amortización acumulada gastos anticipados´, cuya sumatoria determina el gasto de la gestión, que en el presente caso fue reconocido por el contribuyente como gasto deducible.

En este sentido, de acuerdo con la Norma de Contabilidad Nº 1, aplicable en la elaboración de Estados Financieros por disposición del art. 35 del DS 24051, cuando los gastos anticipados y cargos diferidos puedan ser relacionados con períodos de tiempo determinados o con unidades producidas o vendidas, es posible diferirlos; por lo que, en el presente caso, si bien el cálculo del importe de la amortización acumulada, toma en cuenta los gastos anticipados de gestiones anteriores; el importe determinado debería referirse únicamente a los servicios prestados en el período haciendo que el gasto insumido corresponda a la gestión y tal como señala el art. 46 de la Ley 843, el mismo sería deducible; sin embargo, de la revisión de los descargos presentados, se evidencia que los Balances de Gastos Anticipados no cuentan con la firma del responsable, tampoco se verifica respaldo alguno a los gastos anticipados de gestiones anteriores ni sobre el número de servicios prestados, lo que no permite evidenciar que servicios prestados corresponden efectivamente a la gestión observada y más aún cuando el contribuyente no adjuntó el Balance General que permita verificar la exposición de la cuenta de activo ´gastos anticipados´ y la cuenta reguladora de activo ´amortización acumulada´; en tal sentido, de acuerdo con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar la constitución de los mismos, en el presente caso, la carga de la prueba le correspondía al recurrente y dado que el mismo no las presentó, no es posible desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria; por tanto, se establece que los descargos no son suficientes para probar los argumentos de Prever SA.

Por otro lado, tal como señala el recurrente en alegatos orales expuestos en la instancia de Alzada, ´los gastos tendrán que relacionarse en el momento que se van reconociendo los ingresos por eso es que estos gastos que son especialmente comerciales se difieren a un 100% y todo lo que es administrativo como publicidad, folletería se difiere en un 70%, en otras palabras lo que es publicidad se lleva al gasto en un 30%...que no está relacionada con las ventas futuras´; en ese sentido, no existe evidencia de que los gastos registrados como anticipados no hubieran sido contabilizados como gasto deducible como consecuencia de la apropiación de Crédito Fiscal IVA.” (FTJ IV.4.1. viii. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0379/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0060/201131/01/2011(FTJ IV.3.2. iv. vii. y ix. ) ARIT-CBA/RA/0209/201004/11/2010
AGIT-RJ-0191/201124/03/2011(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0245/201030/12/2010
AGIT-RJ-0319/201312/03/2013(FTJ V. 3.1. ix.x.xi.xii. xiii.xiv xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA/0532/201214/12/2012
AGIT-RJ-0777/201318/06/2013(FTJ IV. 4.3. v. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0251/201301/04/2013 S-0004-2017 12/01/2017
AGIT-RJ-1410/201503/08/2015(FTJ IV.4.3. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0436/201518/05/2015 S-0081-2016 13/10/2016
AGIT-RJ-0230/201829/01/2018(FTJ IV.4.6. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0607/201506/07/2015 S-0042-2021-S2 23/04/2021