Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0195/2008 | 20/03/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0585/2007 Fecha: 23/11/2007 | TSJ: S-0015-2015 Fecha: 23/02/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la prueba documental ésta debe estar conformada por los detalles, informes, libros, reportes, registros y otros debidamente firmados por los responsables de su emisión y debe demostrar las aseveraciones sostenidas por las partes para así respaldar debidamente sus posiciones, conforme establece el art. 217 inciso a) de la Ley 3092. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que no observó que EPSAS consideró intereses financieros como gasto para la deducción del IUE, y al momento de activar los Intereses Financieros por Bs724.861.- los expone como ingresos en el Estado de Resultados y anuló obrados hasta el Informe Final de Fiscalización, emitido por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa para efectuar una verificación puntual del IUE con incidencia en las diferencias establecidas en la amortización acelerada de otros activos, depreciación en exceso Activo Fijo y diferencia en la utilidad contable del formulario 80, sin considerar que posteriormente EPSAS procede a disminuir el mismo importe a la Utilidad Contable determinada en el F-80, rubro 9, inc. c), Otras Regularizaciones, ocasionando un pago de menos en el IUE por lo que el reparo es de Bs181.215.-, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Informe Final de Fiscalización, inclusive, emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) EPSAS, en su memorial de descargo a la Vista de Cargo, señala que realizó consulta específica al SIN sobre el tratamiento impositivo de las activaciones de gastos e intereses, gastos indirectos y reparaciones activadas, entendiendo que este tratamiento no implica una doble deducción, ya que si bien el gasto sería deducido tributariamente en la gestión en que ocurrió y que en las gestiones posteriores la depreciación de estas inversiones no sería deducible; señala también que la respuesta del SIN coincide con su opinión fundamentada. Al respecto, corresponde señalar que el objeto de la consulta no guarda relación con la naturaleza de la observación, que se refiere a la doble deducción de los citados gastos financieros. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0195/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |