Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0195/2008 20/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0585/2007
Fecha: 23/11/2007
TSJ: S-0015-2015
Fecha: 23/02/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Prueba
         - Prueba documental que respalde la posición de las partes STG-RJ/0195/2008

Máxima:

En cuanto a la prueba documental ésta debe estar conformada por los detalles, informes, libros, reportes, registros y otros debidamente firmados por los responsables de su emisión y debe demostrar las aseveraciones sostenidas por las partes para así respaldar debidamente sus posiciones, conforme establece el art. 217 inciso a) de la Ley 3092.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que no observó que EPSAS consideró intereses financieros como gasto para la deducción del IUE, y al momento de activar los Intereses Financieros por Bs724.861.- los expone como ingresos en el Estado de Resultados y anuló obrados hasta el Informe Final de Fiscalización, emitido por esa Administración dentro del procedimiento de Verificación Externa para efectuar una verificación puntual del IUE con incidencia en las diferencias establecidas en la amortización acelerada de otros activos, depreciación en exceso Activo Fijo y diferencia en la utilidad contable del formulario 80, sin considerar que posteriormente EPSAS procede a disminuir el mismo importe a la Utilidad Contable determinada en el F-80, rubro 9, inc. c), Otras Regularizaciones, ocasionando un pago de menos en el IUE por lo que el reparo es de Bs181.215.-, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Informe Final de Fiscalización, inclusive, emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) EPSAS, en su memorial de descargo a la Vista de Cargo, señala que realizó consulta específica al SIN sobre el tratamiento impositivo de las activaciones de gastos e intereses, gastos indirectos y reparaciones activadas, entendiendo que este tratamiento no implica una doble deducción, ya que si bien el gasto sería deducido tributariamente en la gestión en que ocurrió y que en las gestiones posteriores la depreciación de estas inversiones no sería deducible; señala también que la respuesta del SIN coincide con su opinión fundamentada. Al respecto, corresponde señalar que el objeto de la consulta no guarda relación con la naturaleza de la observación, que se refiere a la doble deducción de los citados gastos financieros.

Adicionalmente, EPSAS señala que los gastos observados no fueron deducidos en la determinación del IUE en la gestión en que se devengaron, sino a la conclusión de la obra, es decir en la gestión en que se activan mediante la depreciación, criterio que aplicaron en base a la consulta efectuada al SIN; empero, la Administración Tributaria se vio impedida de verificar dicha fundamentación, toda vez que EPSAS presentó pruebas de reciente obtención como respaldo a las deducciones realizadas, en instancia de alzada, demostrando con ello que no atendió a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, la cual reiteró que el contribuyente debe presentar el respaldo contable, mayores, comprobantes, documentación sustentatoria de gastos deducibles según el formulario 80 del IUE.

De la verificación de las pruebas presentadas por EPSAS (…), se evidencia que presentó explicación y cuadro de la activación del Costo Financiero Gestión 2003 que no cuentan con respaldo documentario, así como mayores de las cuentas Obras en Curso, Intereses Financieros y otros, los mismos que no cuentan con los requisitos establecidos en el art. 217 a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), por cuanto son simples reportes sin firmas autorizadas; (…).” (FTJ IV.3.4.3. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 217 a) de la Ley 3092

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0195/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0006/200418/08/2004(FTJ IV.1. v.) STR/SCZ/RA/0003/200423/04/2004
STG/RJ/0011/200705/01/2007(FTJ IV.4.3. iii. y iv.) STR/LPZ/RA/0311/200621/09/2006

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0960/201308/07/2013(FTJ IV. 4.1. viii. ix. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA/0020/201304/03/2013