En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que simplemente señaló que los registros contables no registran las operaciones de transporte en el extranjero de manera adecuada y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Fiscalización del IUE, ICM, IVA e IT, sin considerar que la Administración Tributaria no puso en duda que los gastos estaban contemplados en las operaciones de exportación, solo señaló que no estaban debidamente acreditados por ausencia de originales y deficiencias formales en la documentación, habiendo determinado el cargo en base a los abonos de la cuenta Empresa SAMAS al tipo de cambio de cierre, cuando debió considerar los tipos de cambio históricos, llegando al extremo de desconocer dichos gastos por defectos de registro contable, sin considerar los hechos materiales y la verdad histórica; aspectos que tampoco fueron considerados por el fallo de alzada que simplemente señaló que los registros contables no registran estas operaciones de manera adecuada, argumentó que no se consideró la conciliación entre COPLA LTDA y Pablo Ormachea, cuyo objetivo fue saldar los pagos a favor de la Empresa SAMAS, lo cual es vital para demostrar que el análisis de la Superintendencia Regional no es preciso, ya que si por una parte se registraron los ingresos por fletes, y por otra, estos gastos no fueron cubiertos por la empresa siendo registrados como cuentas por pagar, se hubiera generado un superávit, mismo que no se produjo precisamente porque se efectuó dicha conciliación, reembolsándose al socio Ormachea los préstamos efectuados a COPLA LTDA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
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) conforme al art. 8 de la Ley 1340 (CTb) y el art. 8-II de la Ley 2492 (CTB), la interpretación de las normas debe hacerse asignando el significado que más se adapte a la realidad económica de la operación, con el objeto de evidenciar que los hechos se ajusten o no a efectos tributarios, a la realidad económica o material de los hechos.
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De la valoración y compulsa de antecedentes del caso, se evidencia que la Administración Tributaria determinó como gasto no deducible las facturas de servicios de transporte del proveedor ´SAMAS´ del Brasil, debido a que las transacciones no cuentan con la constancia de pago y los saldos de la cuenta Proveedores Samas Brasil, fueron ajustados contra la cuenta de pasivo ´Socio- Pablo Ormachea´ en la gestión 2003. Al respecto, cabe precisar que si bien ´PABLO ORMACHEA´ es socio y ejerce como gerente de la empresa ´COPLA LTDA´, ésta última conforme establece el art. 133 del Código de Comercio, adquiere personalidad jurídica propia a momento de su inscripción en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA), lo cual implica que existe una separación patrimonial y jurídica entre los socios (personas naturales) y la empresa (persona jurídica).
Bajo este contexto, del análisis al Balance de Comprobación de Sumas y Saldos, la cuenta de Servicios de transporte Samas flete Brasil registra movimiento, lo cual se verifica en los saldos registrados al 31 de septiembre de 2001 y 2002. Asimismo, en la gestión 2003, dicha cuenta registra un saldo de cero y se verifica la existencia de un traspaso a la cuenta pasivo Prestamos Socio ´Pablo Ormachea´. Este registro contable demuestra claramente que la cuenta por pagar del servicio de transporte externo inicialmente arrastra saldos por pagar en las gestiones 2001, 2002 y en la gestión 2003 se cierra, efectuando el traspaso contra la cuenta de pasivo Pablo Ormachea, lo que determina que las obligaciones de ´COPLA LTDA´ fueron canceladas por el socio Pablo Ormachea y no así por ´COPLA LTDA´.
Asimismo, se verifica que los registros contables y Estados Financieros, no reflejan que el pago por el servicio de transporte en el exterior haya sido realizado por la empresa, al existir boletas bancarias de depósitos en cuentas de terceros particulares, que provienen de cuentas de ´Pablo Ormachea´ por deposito a plazo fijo, cuentas de bonos o valores del Valores Unión SA, cuenta de ahorro moneda extranjera del Banco Unión SA y otros, es decir que constituyen depósitos que no reflejan pagos realizados por ´COPLA LTDA´ a ´SAMAS´ del Brasil. En este contexto, se evidencia que el gasto fue registrado para fines tributarios como deducible por ´COPLA LTDA´, la contabilidad y la propia realidad económica reflejan que quien realizó el gasto fue el socio Pablo Ormachea y no así ´COPLA LTDA´. En efecto ´COPLA LTDA´ reconoce como ya se señaló, el error contable en el cual incurrió, sin embargo, para fines tributarios, conforme al art. 36 de la Ley 843 el IUE se aplica sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros ajustados conforme dispone la Ley y los Reglamentos; asimismo la Resolución Administrativa 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, en el num. 4) establece que los contribuyentes sujetos al régimen de regalías mineras que se acojan al IUE deben adecuar la ´presentación de sus Estados Financieros´ a las disposiciones vigentes.
En esta línea, los arts. 35 y 36 del DS 24051 (Reglamento del IUE), establecen que los sujetos obligados a llevar Registros Contables como es el caso de ´COPLA LTDA´ deben presentar junto a su Declaración Jurada, entre otros, el Balance General, Estado de Resultados, Resultados Acumulados y el Estado de Cambios de la situación financiera. Respecto a la oportunidad de hacerlo, es claro que las normas tributarias establecen que esta se debe realizar al momento de presentar la Declaración Jurada.
Asimismo, si bien los errores en los Registros Contables pueden ser subsanados conforme al art. 42 del Código de Comercio a efectos comerciales, el no haber corregido el error hasta antes de presentar la Declaración Jurada implica a efectos tributarios una irregularidad que no permite establecer que ´COPLA LTDA´ realizó efectivamente el gasto, puesto que la norma de contabilidad aplicada (NIC 8) para la reformulación contable, es una norma que no tiene la autorización de la Administración Tributaria para ser aplicada en la determinación del IUE conforme al art. 48 del DS 24051 (Reglamento del IUE), por lo que esa reformulación no modifica las condiciones tributarias declaradas por el contribuyente, motivo por el cual esta instancia jerárquica apartándose de los registros contables que proyectan dudas, realizó una revisión de la documentación respaldatoria del gastos efectuado y fuera del registro contable reformulado no existe otra documentación que pruebe que Pablo Ormachea realizó el gasto por ´COPLA LTDA´.
Es importante resaltar que los estados financieros deben ser confiables y fidedignos, tal como señala el numeral 38 del Marco Conceptual Para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros, emitido por el Consejo Directivo del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), aprobado en abril de 1989 del texto ´Normas Internacionales de Contabilidad 2001´, p. MC 19 ´Para ser confiable, la información contenida en los estados financieros debe ser completa dentro de los limites de materialidad y costo. Una omisión puede ocasionar, que la información sea falsa o equivocada y en consecuencia, no confiable y deficiente en relación con su aplicabilidad´.
En el presente caso, si bien ´COPLA LTDA´ a objeto de respaldar los servicios contratados de transporte internacional presentó facturas comerciales emitidas por esta empresa (
), así como también las Declaraciones Únicas de exportación (
), y las facturas de exportación emitidas por ´COPLA LTDA´ a favor de su comprador del Brasil, es decir, que la intención jurídica (formas contractuales utilizadas por COPLA) armonizan con la intención empírica o económica del contribuyente, cual era exportar ´ULEXITA´ al Brasil a través de un transportador dentro de ese país, sin embargo los pagos realizados mediante depósitos no demuestran que los mismos se hayan realizada por ´COPLA LTDA´ sino por el socio ´Pablo Ormachea´, por lo que como ya se señaló, el gasto no es deducible en este caso.
En este punto cabe recordar que para la empresa ´SAMAS´ es irrelevante quien realizó el pago, pues ella ha quedado satisfecha en su crédito, sin embargo es a ´COPLA LTDA´ a quien le interesa establecer claramente quien realizó el pago a su acreedor y en este caso la documentación así como la declaración de ´COPLA LTDA´ muestran que el pago no fue realizado por la persona jurídica ´COPLA LTDA´, sino por la persona natural ´Pablo Ormachea´, (
). (FTJ IV.3. ii. iii. iv. v. vi. vi. v. vi. vii. viii. y ix.)
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