Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0064/2006 10/04/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0101/2005
Fecha: 10/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE Ley 2626)
       - Ámbito Tributos Internos
         - Alcance comprendía los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003 STG-RJ/0064/2006

Máxima:

De conformidad con la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, el alcance del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE) comprendía aquellos adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, entendiéndose como tales a las obligaciones tributarias que no se pagaron dentro del plazo establecido por ley y cuya fecha de vencimiento se computó hasta la fecha indicada, beneficiando a los sujetos pasivos que se encontraban en la situación de mora mencionada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no valoró sus descargos, que se fundan en la Ley 2857 interpretativa de la Ley 2626 y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación Externa por los impuestos IVA, IT e IUE, sin considerar que por los arts. 125 de la Ley 2492 y 11 de la Ley 843, se evidencia que el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional comprende a los adeudos generados hasta el 30 de junio de 2003 inclusive, por lo que considera que al haberse acogido “AEROSUR SA” al Programa citado bajo la modalidad de “Pago Único Definitivo”, es innegable que su situación tributaria se regularizó hasta esa fecha, vale decir hasta el 30 de junio de 2003 inclusive no correspondiendo la fiscalización al mencionado periodo de acuerdo a las Leyes 2492, 2626, 2647 y 2847, cuyo alcance del programa incluyó ése periodo, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Ley 2626 tuvo el objeto de regularizar los ´adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003´ es decir, que las obligaciones tributarias que no se pagaron dentro del plazo establecido por ley para su empoce (fecha de vencimiento para la presentación y pago de la obligación tributaria) se benefician del programa.

En el presente caso, en cuanto a la verificación y determinación del impuesto omitido por IVA e IT del periodo fiscal junio de 2003, el mismo tuvo como fecha de vencimiento el 13 de julio de 2003 conforme al DS 25619 de 17 de diciembre de 1999, que establece el vencimiento para presentar la declaración jurada y realizar el pago de los impuestos de liquidación periódica mensual de acuerdo a la terminación del último dígito del RUC. En consecuencia, se evidencia que el IVA e IT del periodo junio 2003 no se encuentran en mora al 30 de junio de 2003, por lo que el periodo julio 2003 y posteriores puede ser fiscalizado y determinado por la Administración Tributaria sin ninguna restricción legal.

Por otra parte, la Ley 2647 establece en el art. 7 que ´…Para el caso del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, a los recaudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, en el caso del Impuesto sobre: las Utilidades de las Empresas IUE, la regularización del Programa alcanzará a todas las gestiones fiscales anuales iniciadas el año 2002 y concluidas al 30 de junio de 2003´ (...). Por lo que, la obligación tributaria del IUE por la gestión finalizada al 31 de diciembre de 2003, que tuvo como fecha de vencimiento en 30 de abril de 2004, no se hallaba en mora, por lo que fue objeto de fiscalización, correspondiendo confirmar en estos puntos la Resolución del Recurso de Alzada.

En cuanto a la aplicación de la Ley 2857, la misma hace referencia a que dentro del alcance del Programa se encuentra comprendida la devolución de CEDEIM´s y toda vez que el presente caso no trata sobre devolución impositiva por exportación, sino sobre el alcance de aplicación del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional a junio de 2003, se debe interpretar en los términos expresados por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 (CTB) el art. 7 de la Ley 2626, que en forma expresa señalan ´en mora al 30 de junio de 2003´, por lo que cabe confirmar en este punto a la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.3. ii. iii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 7 de la Ley 2626
-Art. 7 de la Ley 2647

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0064/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0017/200427/09/2004(FTJ IV.1 iii. v. y vii.) 01/01/1900

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0235/200621/08/2006(FTJ IV.3.4. iii.) 01/01/1900 S-0124-2013 16/04/2013
STG/RJ/0258/200619/09/2006(FTJ IV.3.1. xiii.) 01/01/1900
STG/RJ/0642/200708/11/2007(FTJ IV.3.3. i. y ii.) STR/LPZ/RA/0358/200706/07/2007