Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0043/2005 04/05/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0151/2005
Fecha: 12/09/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Cómputo en patentes conforme a norma aplicable en el tiempo STG-RJ/0043/2005

Máxima:

Considerando que las disposiciones legales que regulan los plazos de prescripción son de naturaleza sustantiva o material y no adjetiva o procesal, se debe aplicar la norma sustantiva vigente al momento de ocurridos los hechos generadores, para garantizar seguridad jurídica a los derechos subjetivos o individuales de los sujetos pasivos; consiguientemente tratándose de hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley 1340 (CTb), que expresamente dispone un plazo de cinco (5) años para la prescripción, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento del pago, no puede aplicarse retroactivamente una ley posterior como la Ley 2492 de 2 de agost de 2003 (CTB), máxime si las únicas excepciones que la propia ley reconoce a la irretroactividad son materia penal y social.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que establece el término de 4 años para la prescripción de tributos, toda vez que revocó parcialmente las Resoluciones Determinativas por la Patente Anual de Funcionamiento emitidas por la Administración Tributaria(GM), sin considerar que aplicando la referida ley, el término de prescripción corre a partir del 01 de enero de 2000, transcurriendo 4 años, 9 meses y 26 días, hasta la fecha de notificación con las Resoluciones Determinativas 647/2004, 650/2004, 646/2004 y 648/2004, en consecuencia habría prescrito el tributo por las gestiones 1997 y 1998 en su integridad, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente las Resoluciones Determinativas de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), bajo el principio del tempos regis actum establece expresamente que aquellos procedimientos administrativos que se inicien a partir de la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), esto es en 04 de noviembre de 2003, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, en la parte sustantiva o material en resguardo del derecho a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos consagrado en el art. 7.a) de la CPE, se aplican las normas vigentes a momento de ocurrido[ocurridos] los hechos, esto es la Ley 1340 o anterior Código Tributario (CTb).

(…)

“En consecuencia, los términos de prescripción son materia sustantiva o material y no adjetiva o procesal, correspondiendo aplicar la norma sustantiva legal vigente al momento de ocurridos los hechos, para garantizar seguridad jurídica a los derechos subjetivos o individuales de los contribuyente conforme dispone el art. 7.a) de la CPE, para el caso las normas sustantivas o materiales de la Ley 1340 (CTb) vigente a momento de ocurridos los hechos, que determina un plazo de cinco (5) años para la prescripción, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento del pago, por lo que, una Ley posterior como la Ley 2492 (CTB) no puede aplicarse retroactivamente, máxime si las únicas materias en que se pueden aplicar retroactivamente son materia penal y social (art. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492).

Bajo este marco, siendo que el ‘GMLP’ mediante Ordenanzas Municipales 022/98, 017/99, estableció para las gestiones 1997 y 1998 respectivamente, las fechas de vencimiento en 15 de abril de 1998 y 31 de mayo de 1999 respectivamente, el término de la prescripción empezó a computarse a partir del 1 de enero de 1999 para la gestión 1997 y a partir del 1 de enero de 2000 para la gestión 1998, de esta manera, en aplicación del art. 54 de la Ley 1340 (CTb), ha operado la prescripción del derecho para exigir el pago de las Patentes Anuales de Funcionamiento, así como las multas por evasión e incumplimiento de deberes formales por la gestión 1997 a favor de la contribuyente LKL.”(FTJ IV.3.1. ii.v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB)
-Art. 53 de la Ley 1340 (CTb)
-Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0043/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0061/200515/06/2005(FTJ IV.3.2. i. ii. iii. vi. y vii.) STR/CBA/RA/0020/200529/03/2005
STG/RJ/0129/200513/09/2005(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0054/200516/05/2005
STG/RJ/0184/200523/11/2005(FTJ IV.3.1. ii. v. y vi.) STR/LPZ/RA/0136/200505/09/2005
STG/RJ/0191/200525/11/2005(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.) STR/CBA/RA/0047/200501/07/2005
STG/RJ/0243/200528/12/2005(FTJ IV.4.2. i. y ii.) STR/LPZ/RA/0178/200506/10/2005
STG/RJ/0301/200703/07/2007(FTJ IV.4.3. i. y ii.) STR/SCZ/RA/0050/200702/03/2007 S-0225-2014 15/09/2014
AGIT-RJ-0146/200923/04/2009(FTJ IV.4.1. iv. v. y ix.) STR/LPZ/RA/0056/200906/02/2009
AGIT-RJ-0213/200912/06/2009(FTJ IV.3.1. v. vi. ix. x. y xi.) STR/LPZ/RA/0108/200930/03/2009
AGIT-RJ-0214/200912/06/2009(FTJ IV.3.1. iv. v. viii. ix. y x.) STR/LPZ/RA/0109/200930/03/2009
AGIT-RJ-0011/201110/01/2011(FTJ IV. 4.1. v. xi. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0432/201025/10/2010
AGIT-RJ-1661/201515/09/2015(FTJ IV.3.3. iv. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0539/201522/06/2015