Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0043/2005 | 04/05/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0151/2005 Fecha: 12/09/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Considerando que las disposiciones legales que regulan los plazos de prescripción son de naturaleza sustantiva o material y no adjetiva o procesal, se debe aplicar la norma sustantiva vigente al momento de ocurridos los hechos generadores, para garantizar seguridad jurídica a los derechos subjetivos o individuales de los sujetos pasivos; consiguientemente tratándose de hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley 1340 (CTb), que expresamente dispone un plazo de cinco (5) años para la prescripción, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento del pago, no puede aplicarse retroactivamente una ley posterior como la Ley 2492 de 2 de agost de 2003 (CTB), máxime si las únicas excepciones que la propia ley reconoce a la irretroactividad son materia penal y social. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que establece el término de 4 años para la prescripción de tributos, toda vez que revocó parcialmente las Resoluciones Determinativas por la Patente Anual de Funcionamiento emitidas por la Administración Tributaria(GM), sin considerar que aplicando la referida ley, el término de prescripción corre a partir del 01 de enero de 2000, transcurriendo 4 años, 9 meses y 26 días, hasta la fecha de notificación con las Resoluciones Determinativas 647/2004, 650/2004, 646/2004 y 648/2004, en consecuencia habría prescrito el tributo por las gestiones 1997 y 1998 en su integridad, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente las Resoluciones Determinativas de la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), bajo el principio del tempos regis actum establece expresamente que aquellos procedimientos administrativos que se inicien a partir de la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), esto es en 04 de noviembre de 2003, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, en la parte sustantiva o material en resguardo del derecho a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos consagrado en el art. 7.a) de la CPE, se aplican las normas vigentes a momento de ocurrido[ocurridos] los hechos, esto es la Ley 1340 o anterior Código Tributario (CTb). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0043/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |