Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0567/2007 10/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0268/2007
Fecha: 08/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Principios Rectores
       - Principio de Legitimidad
         - La falta de fundamento en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria enervan la presunción de legitimidad de los Actos Administrativos STG-RJ/0567/2007

Máxima:

Tratándose del ejercicio de la facultad para imponer sanciones por contravenciones tributarias, la Administración Tributaria deberá fundamentar debidamente la aplicación de las mismas, demostrando objetivamente que el Sujeto Pasivo infringió lo dispuesto por las normas tributarias, de no ser así, no podrá respaldar sus actuaciones en la presunción de legitimidad, contemplada en el Artículo 65 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), toda vez que la misma opera sólo cuando los actos de la Administración Tributaria, se emiten en estricto apego o sometimiento a la Ley, constituyéndose dichos actos en simples presunciones, que no responden a legitimidad, ni legalidad alguna, ni tampoco a la seguridad jurídica que debe brindar la Administración Tributaria en sus actuaciones.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) denunció que la instancia de alzada, inobservó el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA), puesto que resolvió declarar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria que emitió, sin considerar que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y son ejecutivos por estar sometidos a la ley, lo cual en el presente caso se reflejó en el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente expuestas, por lo que, en respeto de la presunción de legitimidad, no correspondía consideración y análisis alguno sobre los alcances y forma de aplicación de dichas disposiciones legales, por lo que solicitó se revoque la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la verificación realizada en las actuaciones de la Administración Tributaria se evidencia que la sanción impuesta al contribuyente, no se sujeta a los presupuestos jurídicos que regulan el Régimen Tributario Simplificado, toda vez que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, no fundamentan debidamente la aplicación de la sanción pues no se demuestra objetivamente que la contribuyente infringió los requisitos exigidos por el art. 3 del DS 24484, modificado por el art. 2 del DS 27924, puesto que la Administración Tributaria en el presente Recurso Jerárquico pretende respaldar su pretensión basándose en la nota que fue enviada por el contribuyente, argumentando que éste admite que entre sus activos fijos posee un bastidor y una maquina de coser; por consiguiente el sujeto pasivo demostró que no sólo se dedica a alquilar trajes folklóricos sino a la confección de los mismos, sin considerar la Administración Tributaria que dicho argumento no es fundamento real para establecer que incumplió los requisitos establecidos para inscribirse al Régimen Simplificado, peor aún, pertenecer al Régimen General”.

“(…) Con relación a que los actos administrativos de la Administración Tributaria son legítimos, conforme establecen los arts. 65 de la Ley 2492 (CTB) y 4 de la Ley 2341 (LPA), cabe indicar que es evidente que los referidos artículos se refieren a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria; sin embargo, dicha normativa debe ser entendida cuando la citada Administración Tributaria ciñe sus actuaciones dentro del marco legal establecido, cosa que en el presente caso no ocurrió, ya que la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción No. 400-00339 por el cargo de omisión de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes sin respaldar técnica ni legalmente que RYS le corresponda inscribirse al Padrón de Contribuyentes en el Régimen Tributario Simplificado o en el Régimen General; consiguientemente sus actos administrativos (Acta de infracción y Resolución Sancionatoria) son simples presunciones, las cuales no son respaldadas con documentación pertinente; consiguientemente estos actos administrativos no demuestran ninguna legitimidad, ni legalidad, ni seguridad jurídica por parte de la Administración Tributaria “.

“(…) En consecuencia, la falta de respaldo de la sanción impuesta evidencia vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de las amplias facultades otorgadas por los arts. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 (CTB), debió comprobar en forma veraz e indubitable, si existe o no la vulneración del art. 163 de la Ley 2492 (CTB) y del art. 2 del DS 27924, para establecer que a RYS le corresponde inscribirse al Régimen Tributario Simplificado o al Régimen General,…“(FTJ IV.3.1. vi. viii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


- art. 65 de la Ley 2492 (CTB)
- inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0567/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0575/200711/10/2007(FTJ IV.3.1 .vi. viii. y x.) STR/LPZ/RA/0266/200708/06/2007
AGIT-RJ-0119/201121/02/2011(FTJ IV 4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi.) ARIT-SCZ/RA/0147/201025/10/2010 S-0622-2015 10/12/2015