Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0143/2006 | 13/06/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/CBA/RA/0019/2006 Fecha: 01/02/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el art. 47 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 que modificó el art. 167 del DS 25780 (RLGA), antes del vencimiento del plazo de permanencia, deberán reexportarse las mercancías o cambiarse al régimen de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r) conforme a lo previsto en el Art. 47 de la Ley 2492 (CTB), desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago; consiguientemente procede la aplicación de intereses en los casos de cambio de régimen de admisión temporal al régimen aduanero para el consumo, a efecto del pago correcto de la deuda tributaria toda vez que no existe norma que reconozca algún tipo de exención o suspensión respecto al cobro de intereses al momento de la importación definitiva por cambio de régimen. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 222 del DS 25870 (RLGA) puesto que confirmó las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento de Determinación de tributos de importación en caso de cambio de régimen aduanero, no obstante que la citada disposición no exige el pago de intereses ni otros ítems al producirse el cambio de régimen aduanero de importación, más aún los propios arts. 124 y 126 de la Ley 1990 (LGA), tampoco consideran la aplicación de montos de mantenimiento o intereses por el período comprendido entre el cambio de régimen, puntualizando por el contrario que este acto puede realizarse con suspensión de pago de tributos aduaneros de importación, dentro del plazo determinado, sin modificación alguna, extremos que han sido cumplidos por el despachante de aduanas y el sujeto pasivo a cabalidad, resultando abusivo e ilegal que se pretenda la aplicación de intereses y multas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó las Resoluciones Determinativas, emitidas por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) los arts. 124 y 126 de la LGA, debido a que dichos artículos no reconocen ningún tipo de exención o suspensión respecto al cobro de intereses al momento de la importación definitiva por cambio de régimen, empero permiten la suspensión de pago de tributos aduaneros de importación previa presentación de una Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza que cubra el 100% de los tributos de importación suspendidos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|