Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0158/2008 03/03/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0579/2007
Fecha: 16/11/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Base Imponible
         - Determinación mixta requiere proporción de datos del sujeto pasivo en caso de modificaciones STG-RJ/0158/2008

Máxima:

La base imponible del IPBI esta constituída por el evalúo fiscal de cada jurisdicción municipal, sin embargo se trata de un impuesto que requiere de la colaboración del sujeto pasivo ya que debe aportar con los datos necesarios para que esta forma la Administración Tributaria (GM) pueda determinar la obligación tributaria, como estable el art. 93 Num. 3 de la Ley 2492 (CTB), por lo que el sujeto pasivo debe proporcionar todos los datos necesarios o si existió modificaciones o construcciones en el bien inmueble, ya que se trata de un impuesto de determinación mixta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la instancia de alzada, no consideró la Resolución Suprema 2007, que autoriza al poder ejecutivo a actualizar anualmente los montos establecidos en la escala impositiva, el factor de actualización, zonificación, las tablas de valuación de terrenos y construcciones, los factores de corrección del valor de los terrenos, la tabla de depreciación de las construcciones y la escala impositiva actualizada que se utiliza para la liquidación del IPBI, previo dictamen catastral, conforme a las normas y procedimiento técnico-tributario, puesto que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (GM), dentro de un proceso de fiscalización, siendo que no se cumplió, ni demostró el procedimiento técnico-tributario utlizado, ya que no conoce la aprobación de los planos de zonificación, què escala impositiva corresponde, factor, valor, tabla de depreciación, factores de inclinación de las construcciones para la base imponible, para la liquidación de cada gestión y para el cobro del IPBI, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el IPBI es un impuesto que por su naturaleza requiere de la colaboración del sujeto pasivo, quien debe aportar los datos necesarios para que la Administración Tributaria determine la obligación tributaria. Ello significa que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar si la declaración jurada presentada por el contribuyente no se aleja de la realidad, y el contribuyente a desvirtuar la pretensión tributaria, tal como lo dispone el art. 93-3 de la Ley 2492 (CTB).

(…) el art. 54 de la Ley 843 establece que la base imponible del IPBI estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales; el art. 55 de la misma Ley establece que mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo.

Conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria Municipal dispone de amplias facultades para fiscalizar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, pudiendo al efecto exigir la exhibición de toda documentación que considere necesaria o practicar verificaciones en el lugar de los hechos para confirmar los datos suministrados. Asimismo, el art. 93-2 de la Ley 2492 (CTB), faculta a la Administración Tributaria para determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente cuando la declaración jurada ofreciere dudas respecto a su veracidad o exactitud, diferencias tales como la superficie de terreno, superficie de construcción, ubicación del predio y otras.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que JLYC efectuó los pagos del IPBI de las gestiones 2000 a 2004, no es menos cierto que el contribuyente debió proporcionar los datos necesarios sobre las modificaciones y construcciones del inmueble para que la Administración Tributaria pueda realizar una liquidación del tributo correctamente. Ello, dado el tipo de impuesto del que se trata en este caso, ya que, como lo señalamos líneas arriba, el IPBI es un impuesto cuya determinación es mixta y requiere la colaboración del sujeto pasivo, cuyos datos pueden ser sometidos a una fiscalización posterior de los períodos no prescritos.” (FTJIV.4. iii, iv, v, vii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 93-3 de la Ley 2492 (CTB).
-art. 54 de la Ley 843
-art. 55 de la Ley 843
-arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 93-2 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0158/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0150/200829/02/2008(FTJ IV.4.1. iv. v. y vii.) STR/LPZ/RA/0618/200714/12/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0536/200804/11/2008(FTJ IV.3.1. iv. vi. vii. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0319/200801/09/2008